Artículo 126. Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Murcia

Normativa
Ley 8/2006, de 16 de noviembre, Ley de cooperativas de Murcia

Artículo 126. Concepto y caracteres.




    1. Son sociedades cooperativas de enseñanza las que tienen por objeto:

    a) Actividades docentes en sus distintas etapas, niveles y modalidades, en cualquier rama  del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras, mediante la titularidad o gestión de uno o varios centros de enseñanza.

    b) Actividades auxiliares, complementarias o conexas a la descrita en el apartado anterior, así como prestación de servicios directamente relacionados con la actividad de estudio, cultural, deportiva y recreativa de los alumnos.

    2. La sociedad cooperativa de enseñanza que asocie a los alumnos, sus padres o representantes legales se regirá por lo dispuesto en esta Ley para las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios.

    Podrán ser admitidos como socios todo el personal docente y no docente en los términos previstos en los Estatutos sociales.

    En las sociedades cooperativas cuyo objeto exclusivo esté integrado por alguna o varias de las actividades descritas en la letra b) del apartado anterior, podrán ser socios los alumnos de uno o varios centros educativos, sus padres o representantes legales, si así lo determinan los Estatutos sociales.

    Los menores de edad, salvo oposición expresa de sus padres o representantes legales, podrán ser admitidos como socios quedando facultados para el ejercicio de su condición en los términos fijados en los Estatutos sociales.

    Los menores no podrán ocupar cargos en los órganos sociales, salvo autorización expresa en los Estatutos sociales que prevea la existencia de vocalías específicas para distintos grupos de edad.

    3. La sociedad cooperativa de enseñanza que asocie a profesores y personal no docente y de servicios, se regirá por lo dispuesto en esta Ley para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.

    En los términos previstos en los Estatutos sociales, podrán ser socios los padres de alumnos y las entidades titulares de los centros educativos, de no serlo la propia sociedad cooperativa.

    4. Las sociedades cooperativas de enseñanza podrán tener carácter mixto, si así lo determinan los Estatutos sociales y agrupan, de una parte, a la mayoría del personal docente o no docente y, de otra, a la mayoría de alumnos, sus padres o representantes legales. Los Estatutos sociales regularán el procedimiento de participación de los distintos sectores en la gestión social, según lo previsto en el artículo 129 de la presente Ley.

Legislación



Artículo 129 Sociedades cooperativas integrales. Concepto y caracteres.

Equivalencia Normativa



Art. 103 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas de enseñanza. Objeto y normas aplicables.

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