Artículo 111. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid

Normativa
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de cooperativas de la Comunidad de Madrid

Artículo 111. Cooperativas de servicios empresariales y cooperativas de servicios profesionales.



Redacción válida hasta 27/04/2023, según Ley 2/2023.

    1. La cooperativa de servicios empresariales y la cooperativa de servicios profesionales tienen por objeto realizar toda clase de prestaciones, servicios o funciones económicas, no atribuidas a otras sociedades reguladas en esta Ley, con el fin de facilitar, promover, garantizar, extender o completar la actividad o los resultados de las explotaciones independientes de los socios, o los constituidos por profesionales y artistas que desarrollen su actividad de modo independiente y tengan como objeto la realización de servicios y ocupaciones que faciliten la actividad profesional de sus socios. Asimismo, podrá afrontar la solución conjunta de necesidades, proyectos, cargas o consecuencias derivadas de dichas actividades independientes, tales como las medioambientales, las de formación y actualización profesional, las laborales susceptibles de gestión compartida, las de investigación y desarrollo, las tecnológicas en cualquier ámbito, las actividades de exportación y cualesquiera otras de interés común para los socios.

    2. Pueden ser socios de estas entidades, de forma conjunta o separada:

    a) Las empresas privadas extractivas, industriales, comerciales, artísticas, artesanales, turísticas, crediticias, aseguradoras, de transportes y de cualquier otro sector, siempre que en relación con el objeto social de la entidad no deban constituir otra clase de cooperativa, según la presente Ley.

    b) Las cooperativas, y las sociedades participadas por ellas y por entidades públicas y estas últimas, cuando actúen en régimen jurídico-privado.

    c) Los titulares de Oficinas de Farmacia y las sociedades de capital farmacéutico, cualquiera que sea su forma jurídica.

    d) Los profesionales de cualquier rama o especialidad, entre sí o con los de otras profesiones.

    e) Los artesanos.

    f) Los trabajadores autónomos de cualquier clase.

    g) Los artistas independientes.

    h) Los autores y otros titulares de derechos de propiedad intelectual.

    i) Las organizaciones sin ánimo de lucro, las fundaciones de cualquier clase, las asociaciones de todo tipo, las Corporaciones y las diversas clases de entidades mutuales reconocidas en el ordenamiento vigente.

    j) En general, cualquier agente económico o institucional que no actúe, o no vaya a actuar, en el mercado como consumidor final, ni como miembro de una cooperativa de trabajadores asociados.

    3. Cuando se trate de entidades formadas por profesionales liberales o por artistas, la ejecución y responsabilidad en la realización de los encargos se regirá por la normativa civil o mercantil y profesional que sea de aplicación; en este caso, la denominación de las mismas será cooperativas de servicios profesionales.

    4. Las cooperativas de servicios empresariales constituidas como empresas de trabajo temporal se atendrán, además de a la presente Ley, a la normativa sobre esa clase de entidades.

    5. Los Estatutos de estas cooperativas podrán regular el voto plural de los socios, en cuyo caso respetarán lo establecido en el artículo 109.3.d) de la presente Ley, sobre cooperativas agrarias.

    6. Estas entidades podrán realizar su actividad cooperativizada con terceros no socios siempre que ello se derive de la normativa sectorial correspondiente y, en su defecto, si lo prevén los Estatutos, hasta un 40 por 100 del volumen total de actividades y servicios prestados a los socios cada año.

    7. Los Estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a los socios y el alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas a la cooperativa en beneficio de todos aquéllos; asimismo, establecerán si ésta puede participar financieramente, de forma prudencial, en las actividades, empresas o explotaciones de los socios, así como los criterios básicos y objetivos para que ello no suponga discriminaciones infundadas o arbitrarias entre los cooperadores.

    Para el mejor desarrollo de su objeto social, estas entidades podrán asumir la titularidad, gestión y explotación de empresas auxiliares o complementarias de cualquier clase, así como tomar participaciones en las mismas.

    8. Los miembros de estas cooperativas deben tener su domicilio social, o al menos la sucursal o delegación operativa principales en la Comunidad de Madrid y, en todo caso, obtener desde esta misma Comunidad los servicios que aquélla puede prestar según su objeto social.

    9. Cuando los socios sean pequeñas y medianas empresas, las ayudas públicas de la Comunidad Madrileña a las mismas serán compatibles con las que se establezcan en favor de la cooperativa de servicios empresariales como medio de autoayuda coordinada entre aquéllas. Si la normativa sectorial o especial exigiera en algún supuesto que las entidades de apoyo empresarial mutuo carezcan de fin lucrativo, podrán constituirse con esa finalidad cooperativas de servicios empresariales, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107.3, pero en tal caso, la alusión de dicho precepto a «socios trabajadores» se entenderá realizada a socios empresarios y socios de trabajo.

Legislación



Artículo 107 Cooperativas de iniciativa social.
Artículo 109 Cooperativas agrarias.

Equivalencia Normativa



Art. 98 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas de servicios. Objeto.

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