Artículo 112. Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de Madrid

Normativa
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de cooperativas de la Comunidad de Madrid

Artículo 112. Cooperativas financieras: De crédito y de seguros.



Redacción válida hasta 27/04/2023, según Ley 2/2023.

    1. Son cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir las necesidades financieras, activas y pasivas, de sus socios, pudiendo actuar también con terceros, mediante el ejercicio de las actividades y servicios propios de las entidades crediticias, conforme a la legislación estatal básica. Dichas cooperativas deberán prestar especial interés a las operaciones cooperativizadas con sus socios.

    Las cooperativas de crédito adoptarán, además, la denominación de Caja Rural cuando su objeto principal consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural, sin distinción de personas y entidades.

    Estas sociedades se ajustarán en su constitución, estructura, funcionamiento y actividad a la normativa estatal sobre cooperativas de crédito y restante legislación sectorial sobre entidades crediticias, que podrá ser desarrollada o completada por la Comunidad de Madrid conforme al ordenamiento vigente.

    2. Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora en cualquiera de sus ramos admitidos en Derecho, pudiendo organizarse y funcionar como entidades a prima fija, a prima variable u otras que pueda reconocer la legislación estatal.

    Están sometidas a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y disposiciones complementarias, teniendo la presente Ley carácter supletorio.

    3. Las secciones de crédito podrán regularse en los Estatutos de cooperativas que no sean de las definidas en los números anteriores de este artículo. Tales secciones carecen de personalidad jurídica y de patrimonio separado; pueden actuar como intermediario financiero, pero limitando sus operaciones activas y pasivas al interior de la propia cooperativa y a sus socios, asociados y trabajadores, sin perjuicio de poder rentabilizar sus excesos de tesorería en cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente.

    La existencia de una sección crediticia en una cooperativa no autoriza a ésta a utilizar en su denominación, ni en su documentación, las expresiones «cooperativa de crédito», «Caja Rural» u otras análogas, que están reservadas legalmente a estas sociedades.

Equivalencia Normativa



Art. 101 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas de seguros. Normativa aplicable.
Art. 104 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas de crédito. Normativa aplicable.

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