Artículo 110 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Normativa
Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Artículo 110. Especialidades de las cooperativas de enseñanza integrales.




    1. En relación con las cooperativas a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior, además de lo recogido en el artículo 36.2, los estatutos podrán:

    a) Establecer periodos de prueba, para las personas socias de los dos colectivos integrados, por un periodo máximo de hasta un curso escolar.

    b) Prever el funcionamiento de cada uno de los órganos sociales necesarios por mayorías reforzadas que no excedan de las tres cuartas partes del quorum de constitución respectivo.

    c) Para el caso de que no se alcance la mayoría reforzada prevista para adoptar acuerdos, o con carácter independiente de ello, fijar de modo general el número máximo de consejeras o consejeros y el de votos en la asamblea general que, respectivamente, podrán atribuirse al colectivo de personas socias usuarias, con objeto de evitar una situación de desequilibrio insalvable respecto a las personas socias de trabajo.

    d) Regular, con o sin medidas equilibradoras, el ejercicio de los derechos de asistencia y voz en las asambleas, incluso mediante la previa celebración de una o varias juntas especiales de personas socias usuarias para que estas elijan a sus representantes en la asamblea general inmediata y, en su caso, en las sucesivas que se celebren dentro del plazo que también señalen los estatutos.

    e) Prever presidencias rotatorias de forma que, por periodos de igual duración, las presidencias de cada órgano colegiado sean ocupadas, alternativamente, por personas socias pertenecientes a cada uno de los dos colectivos existentes en la cooperativa.

    f) Regular una comisión dirimente, de composición paritaria y con posible asistencia de personas expertas, para resolver situaciones de empates no superados en el seno de los órganos necesarios, a cuyo fin estos podrán delegar en dicha comisión la facultad de decidir sobre aquellas materias, sea cual fuere su contenido, en que no fue posible el acuerdo del órgano ordinario correspondiente.

    2. Las medidas enunciadas en el número precedente tendrán carácter alternativo o acumulativo, siempre que ello sea posible, según señalen los estatutos. Estos también podrán establecer, en su caso, reglas especiales para la adecuada participación de las personas socias colaboradoras.

    3. Los estatutos podrán, asimismo, determinar las pautas o criterios básicos para decidir cuándo, por la imposición sistemática de un colectivo de personas socias sobre el otro, por la parálisis o entorpecimiento notable y frecuente de los órganos sociales o por otras causas debidamente fundadas, procederá reconducir la cooperativa a una de las modalidades reguladas en los números 2 y 3 del artículo anterior, con o sin escisión societaria.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 107 Ley 4/1993.

Siguiente: Artículo 111 Ley 11/2019, del 20 de Diciembre, de Cooperativas de Euskadi

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos