Artículo 11. Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Cooperativas Especiales de Extremadura

Normativa
Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de cooperativas especiales de Extremadura

Artículo 11. Resultados del ejercicio.




    1. La determinación de los resultados del ejercicio se realizará aplicando las normas y criterios establecidos para las sociedades mercantiles, sin que resulte aplicable
el apartado dos del artículo 61 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

    2. Los beneficios o las pérdidas del ejercicio se obtendrán una vez deducidas las cantidades que se destinen a compensar pérdidas de ejercicios anteriores. De los beneficios, y antes de la consideración del Impuesto sobre Sociedades, se destinará un cinco por ciento al fondo de reserva obligatorio, un cinco por ciento al fondo de educación y promoción, hasta que la suma de la dotación de ambos fondos alcance el diez por ciento del capital social escriturado, y el resto a fondos de reserva voluntarios o a retorno cooperativo. Corresponderá a la asamblea general determinar el carácter repartible o irrepartible de los fondos de reserva voluntarios.
    Las pérdidas podrán imputarse a fondos voluntarios y, si no existieran, al fondo de reserva obligatorio.

    3. Las sociedades cooperativas especiales podrán optar por regular en sus estatutos sociales las materias a las que se refiere el presente artículo con arreglo al régimen
general previsto en la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

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