Artículo 11. Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas.

Normativa
Ley 20/1990, de 19 de diciembre, régimen fiscal de cooperativas

Artículo 11. Cooperativas del Mar.




    Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas del Mar que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que asocien a personas físicas que sean pescadores, armadores de embarcaciones, titulares de viveros de algas o de cetáreas, mariscadores, concesionarios de explotaciones de pesca y, en general, a personas físicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras.
    También podrán ser socios otras Cooperativa del Mar protegidas, las comunidades de bienes y derechos integradas por personas físicas dedicadas a actividades pesqueras, las Cofradías de pescadores, los Entes públicos y las Sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente Entes públicos.
    2. Que el volumen de las ventas o entregas realizadas en cada ejercicio económico, dentro o fuera de la Cooperativa, por cada uno de los socios, exceptuadas las Cofradías de pescadores, los Entes públicos, y las Sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente Entes públicos, no supere el límite cuantitativo establecido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del Régimen de Estimación Objetiva Singular.
    A efectos de la aplicación de este límite, cuando figuren como socios otras Cooperativas del Mar protegidas o comunidades de bienes, el volumen de operaciones se imputará a cada uno de los socios en la proporción que estatutariamente les corresponda.
    Por excepción, se admitirá la concurrencia de socios cuyo volumen de ventas o entregas supere el límite anteriormente señalado, siempre que el total de todas las realizadas por ellos no exceda del 30 por 100 de las que correspondan al resto de los socios.
    3. Que en la realización de sus actividades pesqueras respeten los siguientes límites:

    a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la Cooperativa, con destino exclusivo para sus propias explotaciones o para las explotaciones de sus socios, no sean cedidos a terceros no socios, salvo que se trate de los remanentes ordinarios de la actividad Cooperativa o cuando la cesión sea consecuencia de circunstancias no imputables a la Cooperativa.
    b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la Cooperativa o de sus socios, en cuantía superior, por cada ejercicio económico, al 5 por 100 del precio de mercado obtenido por los productos propios, o al 40 por 100 del mismo precio, si así lo preven sus Estatutos.
    Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los procesos señalados en el presente apartado, en los que la Cooperativa utilice productos de terceros.
    

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