Artículo 108. Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas

Normativa
Ley 14/2011 , de 23 de diciembre, de cooperativas de Andalucía

Artículo 108. Cooperativas de segundo o ulterior grado.




    1. Son sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado las que agrupan, al menos, a dos sociedades cooperativas de grado inmediatamente inferior, para el cumplimiento y desarrollo de fines comunes de orden económico.

    2. Las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado se clasifican en:

    a) Homogéneas, formadas por sociedades cooperativas, si bien también podrán integrarlas los socios y socias de trabajo a que hace referencia el artículo 15, sociedades agrarias de transformación y personas empresarias individuales.
    b) Heterogéneas, integradas, además de por sociedades cooperativas, por personas susceptibles de ser socias conforme al artículo 13.1.
    En ambos casos, tratándose de personas socias que no tengan la condición de cooperativa, ha de existir la necesaria convergencia de intereses de naturaleza económica. Asimismo, la mayoría de personas socias, a excepción de los socios y socias de trabajo, y la mayoría de los votos sociales deben corresponder a las sociedades cooperativas.

    3. El importe total de las aportaciones de cada persona socia al capital social de estas entidades no podrá exceder del setenta y cinco por ciento del mismo, debiendo pertenecer, al menos, el cincuenta y uno por ciento de dicho capital, a sociedades cooperativas.

    4. Las condiciones para causar baja en la entidad se determinarán reglamentariamente, si bien, el plazo de preaviso será de, al menos, un año, salvo que la normativa comunitaria prevea un plazo inferior, en cuyo caso, podrá establecerse estatutariamente uno congruente con dicha normativa.
    Asimismo, serán objeto de desarrollo reglamentario el régimen de constitución, organización y funcionamiento de los órganos sociales, incluido el voto de las personas socias; las condiciones de admisión y baja de los socios y socias, y las normas supletorias aplicables a este tipo de sociedades cooperativas.

    5. En caso de disolución de la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado, el haber líquido resultante se distribuirá entre los socios y socias en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, en su defecto, desde la constitución de aquella. En el caso de las sociedades cooperativas socias, se destinará siempre al Fondo de Reserva Obligatorio de cada una de ellas.

    6. Los retornos que reciban las cooperativas socias de las de segundo o ulterior grado, los intereses que se devenguen por sus aportaciones al capital social, así como los rendimientos derivados de la financiación voluntaria a que hace referencia el apartado 3 del artículo 62, tendrán la consideración de resultados cooperativos.


Legislación



Artículo 13 Cualidad y clases de personas socias.
Artículo 15 Persona socia de trabajo.
Artículo 62 Aportaciones no integradas en el capital social y otras formas de financiación.

Equivalencia Normativa



Art. 77 Ley 27/1999 LGC. Cooperativas de segundo grado.

Asientos Contables



- Por las aportaciones al Capital Social Cooperativo.

Asientos Cuenta 100 Capital Social Cooperativo.
Asientos Cuenta 1181 Aportaciones de socios en cooperativas.

- Por la baja del socio.

Asiento Cuenta 1710 Deudas a l/p con los socios por baja.
Asiento Cuenta 5210 Deudas a c/p con los socios por baja.

- Por el retorno cooperativo/remuneración de las aportaciones al capital.

Asientos Cuenta 1715 Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a l/p.
Asientos Cuenta 507 Dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros.
Asientos Cuenta 526 Retorno cooperativo y remuneración discrecional a pagar a c/p.
Asientos Cuenta 6647 Intereses y retorno obligatorio de las aportaciones al capital cooperativo y de otros fondos calificados con características de deuda.

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