Artículo 104. Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León

Normativa
Ley 4/2002, de 11 de abril, de cooperativas de Castilla Y León

Artículo 104. Suspensión y excedencias.




    1. En las cooperativas de trabajo se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación, por las causas siguientes:

    a) Incapacidad temporal del socio trabajador.
    b) Maternidad o paternidad del socio trabajador y adopción o acogimiento de menores en los términos previstos en la legislación laboral, cuando el socio haga uso de las prerrogativas que para estos supuestos se contemplan legalmente.
    c) Por razones disciplinarias, siempre que lo prevean los Estatutos.
    d) Privación de libertad del socio trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.
    e) Excedencia forzosa, por designación o elección para cargo público o en el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo del socio trabajador.
    f) Causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor.

    2. Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio, y tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación laboral vigente.

    3. Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, la Asamblea general, a propuesta del Consejo Rector, deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa, así como el tiempo que hade durar la suspensión, y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situación de suspensión, sin perjuicio de la autorización administrativa en los casos que reglamentariamente proceda.

    4. Los socios trabajadores incursos en los supuestos a), b), d) y f) del apartado 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socio.
    Los socios trabajadores incursos en el supuesto e) del referido apartado 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, tendrán los derechos establecidos en la presente Ley para los socios, excepto a percibir anticipos y retornos, el derecho al voto y a ser elegidos para ocupar cargos en los órganos sociales, debiendo guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos que puedan perjudicar los intereses sociales de la cooperativa, y si durante el tiempo en que estén en situación de suspensión, la Asamblea general, conforme a lo establecido en el artículo 60, acordara la realización de nuevas aportaciones obligatorias, estarán obligados a realizarlas en el momento de su reingreso.

    5. En los supuestos a), b), d) y e) del apartado 1 de este artículo, las cooperativas de trabajo, para sustituir a los socios trabajadores en situación de suspensión, podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada con trabajadores asalariados. Estos trabajadores asalariados no serán computables a efectos del porcentaje a que se refiere el apartado 6 del artículo 100.

    6. Los Estatutos o el Reglamento de régimen interno, o, en su defecto, la Asamblea general podrán prever la posibilidad de conceder a los socios trabajadores excedencias voluntarias con la duración máxima que se determine por el Consejo Rector, salvo que existiese una limitación prevista en las disposiciones referenciadas.

    La situación de los socios trabajadores en excedencia voluntaria se ajustará a las siguientes normas:

    a) No tendrán derecho a la reserva de su puesto de trabajo, sino únicamente el derecho preferente al reingreso en las vacantes de los puestos de trabajo iguales o similares al suyo, que hubieran o se produjeran en la cooperativa.
    b) Sus demás derechos y obligaciones serán los establecidos en el apartado 4 del presente artículo para los socios trabajadores incursos en el supuesto e) del apartado 1 de este artículo.


NOTA: Redacción modificada del apartado 5 por Ley 2/2018, de 18 de junio.

Legislación



Artículo 60 Aportaciones obligatorias.
Artículo 100 Normas generales.

Equivalencia Normativa



Art. 84 Ley 27/1999 LGC. Suspensión y excedencias.

Siguiente: Artículo 105. Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos