Artículo 100. Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León

Normativa
Ley 4/2002, de 11 de abril, de cooperativas de Castilla Y León

Artículo 100. Normas generales.




    1. Las cooperativas de trabajo estarán integradas como mínimo por dos socios trabajadores. En el caso de que la cooperativa tenga solo dos socios trabajadores, la aportación de cada socio no podrá exceder del 50 por ciento del capital social.

    2. Los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios, que no tienen la consideración de salarios, según su participación en la actividad, que será siempre, cooperativizada.

    3. Serán aplicables a los socios trabajadores y a los centros de trabajo, la legislación de prevención de riesgos laborales y sus normas de desarrollo, con las precisiones establecidas en sus Reglamentos de Régimen Interno en aquellos aspectos en que la norma estatal haya previsto su aplicación. El procedimiento para la designación de los delegados de prevención en las sociedades cooperativas deberá estar previsto en sus Estatutos o ser objeto de acuerdo en Asamblea General.

    4. La cooperativa en sus Estatutos determinará el régimen de la Seguridad Social aplicable a sus socios, de acuerdo con la normativa legal existente al efecto.

    5. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.

    6. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 50 por ciento del total de horas/año de trabajo realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje:

    a) Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal, así como aquellos que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación.

    b) Los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios trabajadores.

    c) Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores o asalariados en situación de excedencia, incapacidad temporal, baja por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento o conciliación familiar.

    d) Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio. Se entenderán, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio, los servicios prestados directamente a la Administración Pública y entidades que coadyuven al interés general, cuando son realizados en locales de titularidad pública.

    e) Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.

    f) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de personas con discapacidad.

    g) Trabajadores con contratos en prácticas y para la formación.

    7. Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios. En todo caso, los Estatutos fijarán un régimen de preferencia para acceder a la condición de socios de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de un año de antigüedad si la cooperativa incorpora nuevos socios. En las cooperativas que rebasen el límite de trabajo asalariado establecido en el apartado 6, el trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de un año de antigüedad deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita en el plazo de los doce meses siguientes a cumplir el año de antigüedad, sin perjuicio de que, superado este tiempo, pueda ser incorporado como socio en la cooperativa, de mutuo acuerdo.


NOTA: Redacción modificada por Ley 2/2018, de 18 de junio.

Equivalencia Normativa



Art. 80 Ley 27/1999 LGC. De las cooperativas de trabajo asociado. Objeto y normas generales.

Asientos Contables



- Por la retribución a los socios trabajadores.

Asientos Cuenta 647 Retribución a los socios trabajadores.

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