Exposición de motivos. Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, aprueba Reglamento Ley Auditoría

Normativa
Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas

Exposición de motivos.



I


    El presente real decreto tiene por objeto dar cumplimiento a la previsión recogida en la disposición final quinta, apartado 1, del Real Decreto legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, por la que se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dicte las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley. Dicho texto refundido se dictó al amparo de la habilitación normativa contenida en la disposición final segunda de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 para su adaptación a la normativa comunitaria, que autorizaba al Gobierno para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de refundirse que regulaban la actividad de auditoría de cuentas.

    La Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas incorporó a nuestro Ordenamiento jurídico la Directiva 84/253/CEE, de 10 de abril de 1984, del Consejo, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables, regulando por primera vez en España la actividad de auditoría de cuentas, configurando dicha actividad como aquella que, mediante la utilización de determinadas técnicas de revisión y verificación adecuadas, tiene por objeto la emisión de un informe que contenga una opinión técnica e independiente acerca de la fiabilidad de la información económica financiera auditada, cumpliendo con ello con una función de interés público, tal como subyace en la regulación contenida tanto en la Ley como en el texto refundido citado, y así ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional cuando se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley de Auditoría de Cuentas.

    Dicha Ley ha sido objeto de modificaciones, destacando, entre ellas, las acometidas mediante la Ley 44/2002, de 22 de septiembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que respondía a la necesidad de avanzar y coadyuvar en la mejora de la calidad de los trabajos de auditoría así como de fortalecer la credibilidad de la actividad auditora y de contribuir al mejor funcionamiento de la economía de mercado, y la citada Ley 12/2010, de 30 de junio, que tuvo por objeto la incorporación a nuestra normativa interna la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006 relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo.

    La citada Ley 19/1988, de 12 de julio, fue objeto de desarrollo mediante el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, el cual ha sido objeto de dos modificaciones parciales. La primera modificación se produjo mediante el Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero, en desarrollo de las disposiciones de la Ley 19/1988, de 12 de julio, relativas a la obligación de someter a auditoría de cuentas las formuladas por determinadas entidades por razón de su tamaño y actividad y a los procedimientos de coordinación entre los órganos o instituciones públicas con competencias atribuidas legalmente de control y supervisión sobre empresas y entidades que sometan sus cuentas anuales a auditoría de cuentas y los auditores de cuentas de dichas empresas y entidades. La segunda modificación se produjo mediante el Real Decreto 1156/2005, de 30 de septiembre, al objeto de incorporar las normas sobre periodicidad de la convocatoria del examen de aptitud profesional exigido para el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas y sobre la composición y funcionamiento del tribunal, de acuerdo con la Ley 44/2002, de 22 de septiembre, y modificar los requisitos relativos a la fianza que deben prestar por mandato legal quienes ejercen la actividad auditora.

II


    La modificación realizada por la Ley 12/2010, de 30 de junio, conlleva la obligación de adecuar a la legislación vigente el Reglamento que desarrolla la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, así como desarrollar aquellos concretos aspectos que así lo requieren por mandato legal. Al mismo tiempo, se aprovecha la reforma para incorporar las mejoras de carácter técnico aconsejadas por la experiencia y la práctica desarrollada desde la entrada en vigor del Real Decreto 1636/1990, resultando por ende oportuno promulgar un nuevo Reglamento de desarrollo de la citada Ley y derogar éste. De acuerdo con ello, se desarrollan aquellos aspectos definidores de la actividad de auditoría de cuentas que conforman un corpus de regulación moderno, en el cual se perfila y concreta el sistema de supervisión pública insertado plenamente en el contexto internacional, y su implantación efectiva.

    Este Reglamento, en cuanto a su estructura, sigue la misma sistemática y ordenación de materias que la contenida en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas que desarrolla, con la salvedad de aquellos preceptos legales que no precisan de desarrollo reglamentario.

    El capítulo l «De la auditoría de cuentas» recoge un conjunto de disposiciones, distribuidos en siete secciones, que tienen por objeto definir la actividad de auditoría de cuentas al que resulta de aplicación este Reglamento, desde una doble perspectiva: positiva, al desarrollar los distintos elementos subjetivos y objetivos que definen la actividad de auditoría de cuentas así como sus modalidades; y negativa, mediante la delimitación expresa de aquellos trabajos que no tienen dicha naturaleza y, por tanto, que quedan fuera del ámbito de supervisión público legalmente establecido sobre aquella actividad. En la definición positiva destaca la precisión que se realiza sobre la necesidad de sujetar el objeto de la auditoría a un marco de regulación, es decir: las cuentas anuales, los estados financieros o documentos contables elaborados con el marco normativo que les resulte de aplicación y convenientemente formulados, firmados o asumidos formalmente por los responsables correspondientes. Y con la definición negativa, se excluyen expresamente de dicha consideración los trabajos consistentes en la comprobación específica de hechos concretos, en la aplicación de procedimientos acordados con la entidad auditada y la emisión de certificaciones, por cuanto que se realiza un trabajo con un alcance diferente y se emite una opinión con un significativo menor grado de fiabilidad. También es destacable la consideración que se efectúa de aquellos trabajos que, no siendo auditoría de cuentas y, por ende, no estarán sujetos al control de la actividad, son atribuidos legalmente a los auditores de cuentas. Se prevé la sujeción de dichos trabajos a las guías aprobadas conjuntamente por las corporaciones de auditores, de acuerdo con el mismo procedimiento que el diseñado para las normas de auditoría.

    En este sentido, destacan la incorporación de la prohibición expresa de limitar la distribución o uso del informe de auditoría de cuentas, consecuente con la relevancia pública de esta actividad por los posibles efectos frente a terceros que puede tener todo informe; así como el desarrollo que se hace de la facultad legalmente establecida de no emitir el informe de auditoría o de renunciar al contrato de auditoría, fijándose los criterios que han de seguirse así como la línea que separa dicha facultad con la obligación de emitir un informe con opinión denegada, cuando concurran circunstancias de carácter técnico que impidan la aplicación de procedimientos de auditoría para obtener evidencia de acuerdo con las normas de auditoría.

    Asimismo, dado que el auditor del grupo asume por mandato legal la responsabilidad plena por el informe que emita, se precisa el alcance y extensión de la obligación del auditor del grupo de revisar y evaluar el trabajo realizado por los auditores de las cuentas que componen el citado grupo, cuyo contenido y alcance se determina por lo dispuesto en la norma de auditoría correspondiente.

    Se definen, a los exclusivos efectos del texto refundido que se desarrolla, las entidades que tienen la consideración de interés público, por su importancia pública significativa, tomando al efecto como criterio definitorio la especial actividad que realizan y su tamaño. Así, por un lado, se consideran como tales las entidades que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos o ahorros del público para su gestión o inversión, que superen ciertos umbrales referidos al número de partícipes o inversores y patrimonio gestionado, así como aquellas entidades que tienen incidencia notable en la estabilidad del sistema financiero y en el buen funcionamiento del sistema de pagos. Con la inclusión en dicha categoría de estas entidades, se trata de contribuir al mejor funcionamiento de los mercados en que operan dichas entidades, y de coadyuvar al régimen de supervisión al que se sujetan estas entidades por parte de los correspondientes órganos públicos.

    El citado capítulo se completa con la definición de normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, como aquella que contempla los requisitos, criterios y formalidades que disciplinan la actividad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría desde que obtiene la autorización para ejercer dicha actividad, y que se contienen en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, en este Reglamento, así como en las normas de auditoría, las normas de ética y las normas que regulan el sistema de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, cuya adopción es responsabilidad última del sistema de supervisión público que se atribuye por el texto refundido al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Parte integrante de dicha normativa son las normas de auditoría que son aquellas que han de observarse necesariamente en la realización de todo trabajo de auditoría en el que ha de soportarse la opinión técnica que se expresa en relación con la información auditada. Dichas normas serán las contenidas en las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Comisión de la Unión Europea y, en lo no adoptado o regulado por éstas, las normas técnicas de auditoría en los términos que se establecen en el presente Reglamento. Finalmente, se definen los principios de ética que deben promoverse y observarse en el ejercicio de la actividad y que deben desarrollarse en las correspondientes normas de ética que se aprueben. Se regula el contenido básico y régimen procedimental de elaboración de estas normas.

III


    El capítulo II «Del acceso al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas» regula, en sus secciones primera y segunda, relativas al Registro Oficial de Auditores de Cuentas y al régimen de autorización para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, el conjunto de requisitos que facultan para el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en cualquiera de las situaciones previstas para los auditores de cuentas personas físicas y sociedades de auditoría, y en definitiva, el régimen de acceso o de habilitación legal para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas regulada en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

    En relación con el citado Registro, dos son los extremos que merecen aquí especial mención por constituir novedades introducidas por el citado texto refundido. La primera se refiere a la incorporación de aquellos auditores que, sin ser socios de una sociedad de auditoría, pueden ser designados expresamente para firmar informes de auditoría en su nombre, debiendo la sociedad de auditoría informar de las designaciones que en cada momento tenga efectuadas. La segunda se refiere a la obligatoria inscripción, de forma separada, de ciertos auditores y sociedades de auditoría de terceros países.

    En cuanto al acceso al ejercicio de la actividad, en lo que a la formación exigida se refiere, se precisan el número de horas que se exigen para entender cumplido el requisito de formación práctica que se exige para poder ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas así como la obligación de rendir determinada información, sin perjuicio de que las normas de cómputo y distribución se determinen por resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, con la participación de las corporaciones de auditores citadas. Asimismo, dado el nuevo marco legal instaurado con la Ley 12/2010 y el sistema de ordenación de enseñanzas universitarias contemplado en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, únicamente cabe contemplar la dispensa para la realización de la primera fase del examen a quienes tengan títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional. No obstante, con la idea de conjugar la calidad formativa académica de aquéllas con la contrastada formación práctica de quienes ejercen la actividad de auditoría se prevé que, en la impartición de los títulos de postgrado, las Universidades puedan contar con la colaboración de las Corporaciones representativas de auditores.

    Adicionalmente, se recogen, en comparación con el régimen anterior, nuevas medidas tendentes a facilitar el ejercicio de supervisión pública en materia formativa. Así ocurre con los criterios que permiten tener por cumplido el referido requisito de formación práctica; la información a remitir, con el carácter de mínima, al Registro Oficial de Auditores de Cuentas; y el mayor detalle de esta información acerca del personal no inscrito o inscrito como no ejerciente en el Registro que prestan servicios en el ámbito de la actividad auditora, con el fin de conocer el periodo de formación práctica a los efectos de una eventual futura inscripción en el Registro o de la solicitud de pasar a la situación de ejerciente.

    Junto al régimen de acceso ordinario, han de señalarse otras tres vías de acceso cuyo régimen se desarrolla: dos, aplicables a los auditores de cuentas autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países, para los cuales se establece una prueba de aptitud, cuyo diseño corresponde a una Comisión de evaluación cuya composición guarda la misma distribución que el Tribunal de acceso ordinario, y la tercera, aplicable a determinado personal al servicio de las Administraciones Públicas que desempeña funciones públicas mediante la realización de trabajos de auditoría o de revisión o control de éstos, ya sea en relación con el sector público ya sea con respecto de entidades financieras y compañías aseguradoras, para los que se concretan determinados criterios a los efectos de entender cumplido los requisitos que se exigen legalmente.

IV


    El capítulo III «Del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas» se estructura en seis secciones. La primera desarrolla regula la obligación de formación continuada, cuyo fin es mantener el adecuado nivel de exigencia en relación con la actualización de sus conocimientos, dentro de un entorno financiero y mercantil en continuo cambio y progresivamente más complejo, estableciéndose la forma y condiciones en que ha de tenerse por cumplido el requisito de formación continuada mínima, cifrada en número de horas, que deben seguir y acreditar los auditores de cuentas inscritos en situación de ejercientes y de no ejercientes que prestan servicios por cuenta ajena, mediante la realización de una serie de actividades.

    La segunda sección desarrolla el régimen legal de independencia que deben guardar quienes ejercen la actividad de auditoría de cuentas, que fue modificado sustancialmente por las Leyes 44/2002 y 10/2010, al objeto de reforzar su debida observancia en cuanto que constituye el soporte fundamental de demostración de la objetividad, de modo que los usuarios de la información económica financiera auditada acepten con la máxima garantía y plena confianza esta información por cuanto ha sido verificada, precisamente, de manera objetiva por un tercero independiente. A tal efecto, básicamente se toma como referencia en la regulación aquí acometida el conjunto de requisitos fundamentales de independencia y de circunstancias susceptibles de amenazar a ésta situación contenido en la Recomendación de la Comisión de 16 de mayo de 2002 sobre independencia de los auditores de cuentas en la Unión Europea, que inspiró básicamente la reforma de la Ley 44/2002. Con ello se persigue dotar a este régimen de permanencia, así como de convergencia en el ámbito de la Unión Europea, toda vez que, según la Directiva 2006/43/CE, la Comisión podrá basarse en dicha Recomendación para adoptar medidas de ejecución relativas a la independencia. Se destaca que la responsabilidad del auditor implica un actitud de vigilancia y de alerta en la detección de posibles amenazas a su independencia y en la toma de las medidas de salvaguarda necesarias para poderlas reducir y, en su caso, eliminar.

    De acuerdo con ello, por una parte, se resalta la obligación del auditor de cuentas, al objeto de asegurar la realización objetiva e íntegra de todo trabajo de auditoría, de abstenerse de actuar cuando concurran relaciones, situaciones o servicios que amenacen o comprometan su independencia, incluso cuando incurra en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en la normativa. Asimismo, se establecen, con carácter de mínimas, las actuaciones de los auditores de cuentas para garantizar su objetividad y evitar así aquellos hechos o circunstancias que pueden constituir amenazas al deber de independencia. Estas situaciones o amenazas pueden ser de diversos tipos, como las de interés propio, autorrevisión, abogacía, familiaridad o confianza, e intimidación. Respecto a estos, los auditores de cuentas deberán establecer y aplicar las medidas de salvaguarda "políticas escritas, comunicaciones, procedimientos, prohibiciones, restricciones, etc."que, a tales efectos, se juzguen necesarias, que deberán incluir la de abstenerse de realizar la auditoría de cuentas cuando se detecten situaciones o amenazas de carácter significativo que comprometan seriamente su objetividad, de tal suerte que fueran susceptibles de inducir a un tercero informado a concluir que el auditor no es capaz de ejercer un juicio objetivo e imparcial sobre las cuestiones tratadas durante la realización del trabajo de auditoría y que, por tanto, resulta comprometida la independencia del auditor.

    Por otra parte, en relación con las causas legales de incompatibilidad, el reglamento desarrolla el texto refundido con el objeto de precisar o detallar todas aquellas circunstancias, relaciones o intereses susceptibles de constituir una amenaza o riesgo para la independencia del auditor y, por ende, de afectar al juicio objetivo e imparcial que todo auditor debe emitir. A este fin responde la mayor parte del contenido de este capítulo, siendo así que se desarrollan extremos relacionados con la ostentación de cargos, la consideración de interés financiero significativo, la delimitación de servicios declarados incompatibles de acuerdo con lo previsto en su caso por el ordenamiento jurídico así como de aquellos que se referencian a su incidencia medida en términos de importancia relativa sobre las cuentas auditadas, y la concentración de honorarios como parámetro para no permitir la dependencia financiera en relación con la auditada. Igualmente, se desarrollan las causas de incompatibilidad derivadas de las situaciones que concurren en quienes se encuentren en ciertas condiciones o situaciones con relación a los auditores de cuentas, las sociedades de auditoría y entidades auditadas. En este sentido, se desarrollan las situaciones susceptibles de constituir a dos entidades en una situación de vinculación, en coherencia con los parámetros contenidos en el Código de Comercio y demás normativa mercantil de desarrollo, así como el grupo de personas que están vinculadas a los auditores o sociedades de auditoría, tomando como referencia la citada Recomendación y con las particularidades reguladas en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

    Y, finalmente, en lo que hace referencia al periodo de contratación, se precisa el modo en que se puede entender acreditada la prorroga tácita, así como el ámbito al que resulta de aplicación la obligación de rotación impuesta a los auditores al objeto de tratar de atenuar y, en la medida de lo posible, evitar la existencia de relaciones prolongadas y próximas con la entidad auditada y su personal que conlleve una excesiva confianza en esta entidad por parte del auditor de cuentas que pueda comprometer su independencia o inducir a un tercero a cuestionar dicha independencia.

    El resto de secciones que comprenden este capítulo regulan el conjunto de obligaciones que se exigen a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría: el deber de prestar fianza que garantice permanentemente y de forma individualizada y suficiente el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran causar por el incumplimiento de sus obligaciones, el deber de requerir cuanta información sea necesaria para realizar la auditoría de cuentas, los deberes de guardar secreto, de conservación y custodia, y el informe anual de transparencia que deben publicar quienes auditan las entidades definidas como de interés público y las sociedades de auditoría de terceros países. Respecto a éste informe, novedad incorporada en la Ley 12/2010, se desarrollan determinadas cuestiones del contenido mínimo legalmente establecido con el objeto de favorecer una mayor divulgación de los aspectos esenciales de la estructura, organización y actividad de quienes auditan, que permita conocer su compromiso con la función de interés público.

V


    Como parte integrante del sistema de supervisión pública, el capítulo IV «De la actividad de control de la actividad de auditoría de cuentas», distribuido en cuatro secciones, define la finalidad de esta actividad, así como las diferentes formas en que las mismas pueden instrumentarse, y dispone que el ejercicio y desarrollo de dichas actuaciones ha de permitir alcanzar la mejora, en su conjunto, en la calidad de los trabajos de auditoría, tratando de asegurar, en la medida de lo posible, mediante el empleo racional y eficiente de los recursos a tales fines dispuestos, que en la revisión de aquellos trabajos se incluyan a todos aquellos que están habilitados legalmente para ejercer la actividad auditora.

    Se regula, igualmente, el modo de iniciación de estas actividades de control, el plan de control que sirve de base a dichas actuaciones, la forma en que han de desarrollarse, la constatación de las actuaciones y resultados obtenidos y la finalización de las actuaciones de control. Las actuaciones de control técnico, proyectadas sobre trabajos de auditoría, en su totalidad o referidas a partes específicas, o a concretos aspectos de la actividad auditora, tienen por objeto realizar las investigaciones oportunas para averiguar aquellos elementos de juicio que, en su caso, sirvan de base para incoar el correspondiente expediente sancionador. Las actuaciones de control de calidad consisten en la revisión de quienes ejercen dicha actividad realizada con carácter preventivo y bajo los principios de periodicidad y de generalidad. Se introduce aquí el proceso encaminado, principalmente, a formular requerimientos y a su seguimiento. En definitiva, ambas formas de actuación responden a un objetivo y finalidad distintos que afectan claramente al planteamiento y la orientación de la revisión; así, mientras que con las actuaciones de control técnico se pretende descartar o confirmar la existencia de posibles incumplimientos de la normativa reguladora de la auditoría de cuentas, con las actuaciones de control de calidad se pretende esencialmente la mejora de los procedimientos de control interno del auditor y su funcionamiento en el desarrollo de la actividad de auditoría, en general, y en el desarrollo de los trabajos, en particular, mediante la formulación de requerimientos de mejora.

    El capítulo se completa con una última y cuarta sección, que regula el contenido de la información que se debe remitir periódicamente al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al objeto de servir al mejor desarrollo de las competencias de supervisión y actuaciones de control atribuidas a dicho Instituto y, en particular, al especial deber que se le impone en relación con la observancia del requisito de independencia. Es de destacar la importante labor que ha de realizar el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el mantenimiento del Registro Oficial de Auditores de Cuentas, como un elemento básico del sistema de supervisión público y, por tanto, en la disposición y gestión de la información proporcionada por los auditores de cuentas en diferentes ámbitos y materias referidas a su actividad, la cual ha de contribuir a un mejor conocimiento y a una mayor transparencia de la actividad de auditoría de cuentas.

VI


    El capítulo V «De las infracciones y sanciones y del procedimiento sancionador» incluye tres secciones, en las que se recogen las especificaciones de algunas de las circunstancias tipificadas como infracción, los criterios de graduación para la cuantificación de las sanciones y determinadas normas especiales referidas al cumplimiento de las sanciones, al tratamiento como infracción continuada por comisión de varios ilícitos, al concurso ideal de infracciones o unidad de hecho las infracciones, y a la cancelación de las sanciones inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

    Por otra parte, se establece el conjunto de disposiciones de aplicación al procedimiento administrativo sancionador, encaminado, en cuanto tal, a la defensa de los intereses generales, mediante la aplicación de las correspondientes medidas correctoras cuando se constaten actos contrarios a la normativa reguladora de la actividad de auditoría por parte de quienes los realicen, únicos interesados en el tipo de procedimiento que aquí nos ocupa. Se declara que, en todo caso, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, mantiene su carácter supletorio, al mismo tiempo que se regulan las especialidades de este procedimiento sancionador, derivadas de la actividad aquí disciplinada.

    Como tales especialidades, se prevén las relativas a la denuncia, sin efecto vinculante en orden a la incoación de procedimiento sancionador, cuyo tratamiento está supeditado, mediante la ordenación y utilización eficiente y eficaz de los medios disponibles, al debido cumplimiento de las competencias de control de la actividad auditora atribuidas legalmente al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas; a la atribución de competencias para acordar la ampliación de plazos para resolver y para efectuar alegaciones; a la realización de las actuaciones previas reguladas en este Reglamento; al acuerdo de incoación de expediente sancionador; a las facultades del instructor del expediente para recabar informes; a la resolución del expediente, previa toma en consideración del criterio del Comité de Auditoría del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el caso de infracciones muy graves o graves; a la posibilidad de realizar actuaciones complementarias; y a la tramitación o acumulación, para ciertos casos, de un único expediente.

VII


    El capítulo VI «De la Cooperación internacional», agrupado en tres secciones, concreta los mecanismos de colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión europea, pudiendo consistir dicha colaboración en el intercambio de información, en las llamadas inspecciones conjuntas consistentes en la participación en la realización de actuaciones de control, y en la obligación de realizar ciertas comunicaciones. Lo mismo se establece en relación con las autoridades competentes de terceros países, cuyos mecanismos serán los que fijen los correspondientes acuerdos de cooperación.

    El último de los capítulos «De las corporaciones representativas de auditores», contiene el conjunto de requisitos que deben reunir estas corporaciones y las funciones que deben desempeñar, modificando en relación con el régimen anterior las que resultan del actual marco legal. Se resaltan así las obligaciones impuestas en relación con la propuesta y realización del examen de aptitud profesional; la formación continua; así como la elaboración de las normas deontológicas y códigos de conducta, la verificación de las prácticas y procedimientos internos contenidos en dichas normas; y la ejecución del control de calidad de los auditores de cuentas cuando así lo acuerde el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

    Finalmente las disposiciones adicionales primera a cuarta y octava del Reglamento incorporan disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado por Real decreto 1636/1990 que se deroga. Las mismas tienen por objeto el desarrollo de lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, relativa a la obligación de someter las cuentas anuales a auditoría, y de la disposición final primera del citado texto refundido, relativa a la coordinación entre los órganos o instituciones públicas y los auditores de cuentas de dichas empresas y entidades y a la posibilidad de que dichas instituciones recaben de los auditores la elaboración de un informe complementario al de auditoría de cuentas anuales. Al mismo tiempo, al objeto de obtener por los citados órganos e instituciones públicas una mayor y mejor información sobre la situación y funcionamiento de las entidades sometidas a su supervisión, aumentando de esta manera la eficacia en el desarrollo de sus funciones de inspección y control, se desarrollan aspectos relativos a las obligaciones de los auditores de cuentas previstas en los párrafos segundo y tercero de la citada disposición final primera del texto refundido.

    Por otra parte, mediante la disposición adicional quinta, se distinguen los trabajos de auditoría de cuentas de las entidades del sector público sujetos a sus normativas específicas, de los que se realizan en dichas entidades por auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

    Por otro lado, se regulan aspectos novedosos incorporados por la Ley 12/2010, como son los referidos al contenido mínimo que debe tener el informe anual que publica el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de acuerdo con el mandato de transparencia y publicidad contenido en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, y la necesaria publicidad a dar de los acuerdos de intercambio de información adoptados con terceros países.

    El resto de disposiciones incorporan aspectos regulados en el Reglamento que se deroga, tales como el régimen de consultas a formular ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la publicación y distribución del Boletín oficial del citado Instituto, la composición de los órganos colegiados de éste y quiénes tienen la consideración de Corporación representativa de auditores.

    El presente Reglamento se completa con un conjunto de disposiciones transitorias que tienen por objeto, principalmente, facilitar el paso al régimen nuevo que aquí se incorpora.

    Este Reglamento ha sido sometido al previo informe de la Agencia Española de Protección de datos.

    En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de conformidad con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de octubre de 2011,

DISPONGO


    Se aprueba el Reglamento de desarrollo del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular:

    a) El Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de Auditoría de Cuentas.
    b) La disposición adicional cuarta del Real Decreto 296/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el régimen simplificado de contabilidad.

Disposición final primera. Título competencial.


    El Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas se dicta en uso de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.


    El presente real decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Siguiente: Artículo 1 RD 1517/2011, Reglamento que desarrolla Texto Refundido Ley de Auditoría.

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