Consulta nº 16. BOICAC 85 de MARZO 2011. Interpretación del grupo superior según Real Decreto 1159/2010

BOICAC Nº 85/2011 - Consulta 16

CONSULTA:

    Sobre la correcta interpretación de la referencia al "grupo superior" en la Disposición transitoria sexta del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.



RESPUESTA:

    La Disposición transitoria sexta del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, señala que si una sociedad hubiera quedado dispensada de la obligación de consolidar por razón del tamaño, podrá considerarse que se produce la incorporación de una dependiente al grupo en la fecha de comienzo del primer ejercicio en que estuviera obligada a formular cuentas consolidadas o que las formulara voluntariamente.

    En relación con la citada Disposición transitoria se pregunta:

    1. Qué debe entenderse por grupo superior.
    2. Si se adquirieron sociedades antes y después de que la dominante esté siendo consolidada en un grupo superior, parece que las primeras estarían amparadas por la exención y las segundas no. Se pregunta si esta interpretación es correcta.

    El grupo al que se refiere la disposición transitoria sexta es el superior radicado en España.

    Si se adquirieron sociedades antes de que la dominante esté siendo consolidada en el citado grupo, los valores que deben emplearse en el posterior asiento de fusión serán los incluidos en las cuentas consolidadas del grupo superior.

    A tal efecto, el artículo 35, apartado 2, letra b, de las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, aclara que la eliminación inversión-patrimonio neto en una dependiente que a su vez participa en un subgrupo, con carácter general, pondrá de manifiesto que los valores atribuidos a los elementos patrimoniales en el balance consolidado del subgrupo difieren de los contabilizados en el balance consolidado del grupo, incluidos, en su caso, los correspondientes fondos de comercio.

    Por tanto, independientemente de que las sociedades se adquieran antes o después de que la dominante esté siendo consolidada en un grupo superior, cuando se produzca dicha adquisición, el tratamiento contable será equivalente, es decir, los citados negocios deberán valorarse por el importe atribuido en la última adquisición.

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