Consulta nº 17. BOICAC 85 de MARZO 2011. Interpretación de la referencia a los valores consolidades

BOICAC Nº 85/2011 - Consulta 17

CONSULTA:

  Sobre la correcta interpretación de la referencia a los valores consolidados en la norma de registro y valoración (NRV) 21ª. "Operaciones entre empresas del grupo" del Plan General de Contabilidad (PGC), en la redacción introducida por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, en vigor para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2010.



RESPUESTA:

    La NRV 21ª.2.2.1.a) dispone que, con carácter general, en las operaciones entre empresas del grupo en las que intervenga la empresa dominante del mismo o la dominante de un subgrupo y su dependiente, directa o indirectamente, los elementos patrimoniales adquiridos se valorarán por el importe que correspondería a los mismos, una vez realizada la operación, en las cuentas anuales consolidadas del grupo o subgrupo.
    Las cuentas anuales consolidadas que deben utilizarse a estos efectos son las del grupo o subgrupo mayor en el que se integren los elementos patrimoniales, cuya sociedad dominante sea española. Esto es, el grupo o subgrupo español superior.

    A su vez, en los supuestos de dispensa, en la práctica pueden presentarse dos situaciones:

    a) La dominante última española está dispensada de consolidar por razón de subgrupo.
    En este caso, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 40.2 de las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC) aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, se tomarán los valores existentes antes de realizarse la operación en las cuentas anuales individuales de la sociedad adquirida, salvo que la sociedad dominante española formule unas cuentas consolidadas que integren el negocio adquirido de acuerdo con lo dispuesto en las NFCAC.

    b) La dominante última española está dispensada de consolidar por razón de tamaño.
    En este caso, en aplicación de la disposición transitoria sexta. Sociedades consolidadas por primera vez en una fecha posterior a la fecha de adquisición del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, en la práctica, podrá optarse por emplear los valores existentes antes de realizarse la operación en las cuentas anuales individuales de la sociedad adquirida, o por emplear los valores consolidados del negocio adquirido aplicando los criterios generales incluidos en las NFCAC.

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