Asiento de dividendo activo a cuenta

Asiento de dividendo activo a cuenta

DebeHaber
XXXDividendo activo a cuenta (557)
Dividendo activo a pagar (526)XXX
Hacienda Pública, acreedora por retenciones practicadas (4751)XXX

Notas sobre los Dividendos Activos a Cuenta.


    La cuenta Dividendo activo a cuenta (557) recoge el importe de los beneficios que se anticipan a los accionistas en forma de dividendos. Estos anticipos se descontarán a los accionistas cuando se repartan definitivamente los beneficios.

Obligación de Declarar

    Si en el acuerdo de reparto de los dividendos no se concreta la fecha de pago, estos serán exigibles a partir del día siguiente a dicho acuerdo. En este sentido, recuerde que deberá practicar la retención correspondiente (recogida en la cuenta 4751) que actualmente es del 19% sobre los dividendos que reparta debiendo ser ingresada en la Administración mediante la presentación del modelo 123 del período en que dichos dividendos sean exigibles.

    Al reconocer el derecho de cobro de los accionistas debe efectuarse la retención correspondiente.
  • Conforme se vayan pagando estos anticipos anotamos:

XXXDividendo activo a pagar (526)
Bancos (572) XXX


    Comentar que tal y como recuerda la consulta nº 5 del BOICAC nº 99 de Septiembre de 2014, en relación a los criterios de aplicables a la hora de distribuir beneficios por parte de la entidad, utilizando como argumento (la referida consulta) lo establecido en el artículo 273 de la Ley de Sociedades del Capital (LSC) cuando establece que:

    (...) 2. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de éstas pérdidas.

    3. Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo del balance. (...)


    Como podemos observar este artículo supedita la distribución de resultados a la atención de las obligaciones establecidas en la Ley o estatutos sociales, estableciendo expresamente alguna prohibición. En este sentido, podemos establecer que antes de distribuir beneficios, por parte de una determinada mercantil, habrá de verificar que no está sujeta a alguno de los siguientes límites:

              

  1. Dotar Reserva Legal. Establece el artículo 274 del TRLSC que en todo caso, habrá de destinarse una cifra igual al diez por ciento del beneficio del ejercicio a la reserva legal hasta que esta alcance, al menos, el veinte por ciento del capital social.

  2. Patrimonio Neto ha de ser igual o mayor al Capital Social. Reseñamos en este caso que el artículo 273 debe cumplirse a posteriori, es decir, podría darse el caso de que una sociedad antes de la propuesta de distribución no cumpla el mencionado artículo y, como consecuencia del reparto propuesto sí lo cumpla.

  3. Reservas Disponibles iguales o mayores que gastos de Investigación y Desarrollo. En este caso aclarar que la mayoría de los profesionales entiende que por reservas disponibles, la mayoría de los autores entiende que el TRLSA se está refiriendo a la Prima de emisión de acciones y a las Reservas voluntarias.

  4. Dotar Reserva Indisponible equivalente al Fondo de Comercio. Esta limitación ha sido suprimida, no será aplicable a los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2016, por la disposición final 4.12 de la Ley 22/2015 de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
    Recordemos que para estados financieros correspondientes a fechas anteriores a la referida, el apartado 4 del artículo 273 del TRLSC obligaba a dotar una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que debía aparecer en el activo del balance, destinándose (del beneficio o de reservas de libre disposición) a tal efecto una cifra del beneficio que representase, al menos, un cinco por ciento del importe del citado fondo de comercio.

    Así concluimos:

Si una vez cumplidos con los requisitos señalados en la legislación mercantil antes citada (en particular, dotar la reserva legal hasta que ésta alcance el 20% del capital), será a la Junta General a la que corresponderá la decisión o no de compensar los resultados negativos de ejercicios anteriores. No obstante, si las pérdidas de ejercicios anteriores hacen que el valor del patrimonio neto de la sociedad sea inferior a la cifra de capital social, el beneficio se destinará a la compensación de esas pérdidas de forma obligatoria.


    Concretamente en relación a la ENTREGA DE DIVIDENDOS A CUENTA por beneficios futuros, respecto de las limitaciones que afectarán a estas entregas, es el artículo 277 del TRLSC el que establece que sólo podrá acordarse por la junta general o por los administradores bajo las siguientes condiciones:

  1. Los administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Dicho estado se incluirá posteriormente en la memoria.
  2. La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.

ANEXOS
557526

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