Artículo 94 RD 1517/2011, Reglamento que desarrolla Texto Refundido Ley de Auditoría.

Normativa
Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas

Artículo 94. Resolución.



    1. El Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previo sometimiento del expediente en aquellos casos en que las infracciones estén calificadas como muy graves o graves, a la consideración del Comité de Auditoría de Cuentas, dictará resolución en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de reunión de dicho Comité.

    2. El Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá ordenar la realización de actuaciones complementarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1, del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, tanto con anterioridad, como con posterioridad al sometimiento del expediente a la consideración del Comité de Auditoría de Cuentas, en caso de que dicho trámite sea procedente. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a un mes y los interesados dispondrán de un plazo de audiencia de siete días a contar desde el día siguiente al de la notificación del resultado de dichas actuaciones complementarias. Dicho resultado será sometido a la consideración del Comité de Auditoría de Cuentas, si así lo ha requerido previamente éste.

    El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido desde la fecha del acuerdo de realización de las actuaciones complementarias, hasta la fecha de reunión del Comité de Auditoría de Cuentas, y el plazo para dictar resolución a que se refiere el apartado anterior comenzará a contar desde dicha fecha de reunión.

    3. No se considerarán en la resolución otros hechos distintos de los determinados en la propuesta de resolución, salvo los que resulten de las actuaciones complementarias practicadas, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la distinta valoración jurídica que pudiera realizarse en relación a la efectuada en la propuesta de resolución.

    4. En todo caso, cuando el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas considere, tanto con anterioridad, como con posterioridad al sometimiento del expediente a la consideración del Comité de Auditoría de Cuentas, en caso de que dicho trámite sea procedente, que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará a los interesados para que aporten cuantas alegaciones estimen pertinentes en el plazo de quince días. Se considerará que concurre dicha circunstancia:

    a) Cuando se consideren sancionables conductas que en la propuesta de resolución se hubiesen considerado como no sancionables.
    b) Cuando se cambie la calificación de una infracción de leve a grave o muy grave, o de grave a muy grave.

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