Artículo 87 RD 1517/2011, Reglamento que desarrolla Texto Refundido Ley de Auditoría.

Normativa
Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas

Artículo 87.  Normas especiales.



    1. Al responsable de dos o más infracciones se le impondrán todas las sanciones que correspondan a dichas infracciones para su cumplimiento simultáneo cuando proceda por razón de su naturaleza.

    En el caso de que no sea posible el cumplimiento simultáneo de las sanciones impuestas, por razón de su naturaleza y efectos, éstas se cumplirán de forma sucesiva, comenzando con la de mayor gravedad, y dentro del plazo de prescripción de sanciones a que se refiere el artículo 40 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

    En todo caso, se consideran de cumplimiento simultáneo las sanciones previstas en el artículo 36 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y la sanción de prohibición de auditar contemplada en el artículo 37.3 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se sancionarán como infracción continuada los incumplimientos del deber de independencia en relación con la misma entidad auditada, tipificados como infracción muy grave o grave en los artículos 33.b) y 34.c) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, respectivamente, cuando se refiera a la emisión de dos o más informes de auditoría de cuentas anuales, estados financieros o documentos contables formulados por dicha entidad, correspondientes a otros tantos ejercicios sucesivos, siempre y cuando resulten dichas infracciones de una misma y única ocasión o situación o de un plan preconcebido.

    En tal caso, la sanción aplicable se deberá imponer en su mitad superior.

    3. En el supuesto de que un solo hecho constituya dos o más infracciones o cuando una infracción sea medio necesario para cometer otra, se aplicará en su mitad superior la sanción prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder la sanción resultante de la suma de las que correspondería aplicar si se sancionaran separadamente las distintas infracciones. Cuando la sanción así computada exceda de este límite, la sanción será la suma de las que correspondería imponer a las infracciones por separado.

    4. A los efectos de apreciar la existencia de un solo hecho, se requerirá que sean idénticos los actos de ejecución que sean constitutivos de los incumplimientos de normas de auditoría correspondientes a las infracciones cometidas.

    5. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se entenderá que, entre otros casos, concurre una discrepancia jurídica o técnica razonablemente justificada cuando se haya ajustado su actuación a los criterios manifestados o publicados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en las resoluciones y contestaciones a consultas que se refieran a circunstancias iguales o similares que las contempladas en las normas técnicas de auditoría respecto a las cuales se plantea aquella discrepancia.

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