Artículo 38 RD 1517/2011, Reglamento que desarrolla Texto Refundido Ley de Auditoría.

Normativa
Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas

Artículo 38. Autorización de auditores de cuentas de otros Estados miembros de la Unión Europea.



    1. La prueba de aptitud que deberán superar los auditores de cuentas autorizados en otros estados miembros de la Unión Europea, a la que se refiere el artículo 9.1 de del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, para poder inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, versará sobre la normativa española aplicable a la auditoría de cuentas, de entre las materias establecidas en el artículo 34.1 del presente reglamento, cuyo conocimiento y aplicación se exige específicamente para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España, en la medida en que dicho conocimiento no se hubiese acreditado en el Estado miembro donde el auditor de cuentas esté autorizado.

    2. A tal efecto, se nombrará por el Ministerio de Economía y Hacienda una Comisión de Evaluación, a la que corresponderá la comprobación de la condición de auditor de cuentas en el Estado miembro de origen, el diseño de la prueba de aptitud, en base a la normativa española relacionada con las materias recogidas en el artículo 34, y su valoración, así como la propuesta al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de autorización para el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas. En la resolución de nombramiento de dicha comisión se establecerán los derechos de examen a satisfacer para concurrir al examen de aptitud, así como las normas de gestión y convocatoria que sean precisas.

    3. La Comisión de Evaluación presentará la misma composición que la prevista para el Tribunal al que se refiere el artículo 37 anterior.

    4. En lo no previsto en este artículo se estará, en lo que al régimen de funcionamiento de la Comisión de evaluación se refiere, a lo dispuesto para los órganos colegiados de las Administraciones Públicas en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    5. La prueba de aptitud se realizará, con carácter general, con una periodicidad bienal y en función del número de solicitudes presentadas. En todo caso, no podrán transcurrir más de doce meses desde la presentación de la solicitud de la práctica de la prueba de aptitud por quién acredite su condición de auditor de cuentas autorizado en un Estado miembro de la Unión Europea hasta la resolución de dicha solicitud mediante la admisión o denegación para la realización de la prueba de aptitud.

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