Artículo 28 RD 1517/2011, Reglamento que desarrolla Texto Refundido Ley de Auditoría.

Normativa
Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas

Artículo 28. Situaciones.



    1. Sólo los auditores de cuentas inscritos como ejercientes podrán actuar como responsables y firmantes de la actividad de auditoría de cuentas definida en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
    Los auditores de cuentas ejercientes deberán inscribirse como tales en alguna o algunas de las siguientes modalidades: a título individual, como socio de sociedad de auditoría de cuentas, o como auditor de cuentas designado expresamente por una sociedad de auditoría para firmar informes de auditoría en el nombre de dicha sociedad.

    2. Para inscribirse en esta situación de ejercientes se deberá solicitar por escrito al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, acompañando a la solicitud la documentación acreditativa de los requisitos exigidos en el artículo 8.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, así como de la fianza exigida y constituida conforme a lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento y, en su caso, de la formación continuada prevista en el artículo 40 del presente Reglamento. Cuando se trate de socios auditores de cuentas ejercientes o de auditores designados expresamente por la sociedad para firmar informes de auditoría en su nombre, será la sociedad de auditoría la responsable de remitir dicha documentación acreditativa.

    3. En la situación de no ejerciente que presta servicios por cuenta ajena podrán optar por inscribirse quienes se encuentren colaborando activamente con un auditor de cuentas en ejercicio o con una sociedad de auditoría de cuentas en tareas directamente ligadas a la actividad de auditoría de cuentas.

    Para inscribirse en esta situación se deberá solicitar por escrito al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

    En caso de no ejercer esta opción o de no acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, pasarán a figurar en la situación de no ejerciente.

    4. Como no ejercientes se inscribirán los auditores de cuentas que no desarrollen la actividad de auditoría de cuentas en los términos a que se refiere el apartado 1 anterior de este artículo o no hayan optado por inscribirse en la situación descrita en el apartado 3 anterior. La adscripción a esta situación deberá solicitarse por escrito al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y acreditarse, en su caso, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

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