Artículo 16. RDL 1/2011, aprueba Ley Auditoría

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Artículo 16. Incompatibilidades derivadas de situaciones que concurren en familiares próximos del auditor de cuentas firmante.



Redacción válida hasta 16-06-2016, según Ley 22/2015, de 20 de julio.

    1. Se considerará que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad auditada, cuando concurran, además de las circunstancias previstas en otras leyes, las contempladas en el artículo 13 en el cónyuge del auditor firmante del informe de auditoría y en aquellos con los que éste tenga vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado, o vínculos de consanguinidad colateral hasta el segundo grado, incluidos los cónyuges de aquellos con quienes mantenga éstos últimos vínculos.

    2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:

    a) Lo dispuesto en el artículo 15, a efectos de considerar a una entidad como vinculada a la entidad auditada, será de aplicación con carácter general.

    b) El desempeño de cargos de empleo ha de afectar a la elaboración de información significativa, medida en términos de importancia relativa, contenida en los estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada.

    c) En los supuestos en que se tenga la condición de cargo directivo, o se ocupen cargos de empleo o supervisión interna, a que se refiere el artículo 13.a), y en los supuestos contemplados en los párrafos b), e), f), g) e i) del artículo 13, se observarán las siguientes normas:

    1.º El artículo 15 no se aplicará en el caso de que se trate de una entidad respecto de la cual la entidad auditada ejerza control o influencia significativa y esa entidad no sea, en términos de importancia relativa, significativa para la entidad auditada.

    2.º El periodo de cómputo para las incompatibilidades comenzará desde el inicio del ejercicio al que se refieren los estados financieros u otros documentos contables auditados hasta la fecha en que finalice el correspondiente trabajo de auditoría.

    d) No será de aplicación el supuesto contemplado en el artículo 13.c) a los sujetos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia con artículo 18 Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas.

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