Artículo 103 RD 1517/2011, Reglamento que desarrolla Texto Refundido Ley de Auditoría.

Normativa
Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas

Artículo 103. Intercambio de información.



    1. El intercambio de información a que se refiere el artículo 43.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas así como la colaboración para la realización de actuaciones de control se realizará con el contenido, plazos y formas establecidos en el correspondiente acuerdo de cooperación. En el acuerdo de cooperación se podrá adoptar la realización de una actuación de control o permitir, cuando así lo prevea la correspondiente Decisión de la Unión Europea y en los términos contenidos en la misma, al personal de la autoridad competente de un tercer país participar en una actuación de control junto con el personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

    El acuerdo de cooperación deberá prever las garantías que la normativa reguladora contempla en relación con la protección de datos de carácter personal y con el deber de secreto.

    2. Cada solicitud de información recibida de una autoridad competente de un tercer país se evaluará para determinar si se puede atender la solicitud de remisión de información indicando en caso contrario la información que puede aportarse.

    3. Para evitar retrasos innecesarios se pueden remitir partes de la información según lo permita su disponibilidad y si su envío resulta adecuado.

    4. Se deberá rechazar una solicitud de información cuando:

    a) El acceso a la solicitud de información pueda contravenir las disposiciones legales y reglamentarias u otras que resulten aplicables.
    b) La remisión de la información pueda considerarse contraria al interés público.
    c) La remisión de la información pueda perjudicar a la soberanía, a la seguridad o al orden público.
    d) Se hubiesen iniciado ante las autoridades españolas procedimientos judiciales sobre los mismos hechos y contra los mismos auditores de cuentas o sociedades de auditoría.

    5. En caso de no poder atender una solicitud de información se informará de ello a la autoridad competente solicitante, indicando las causas de la imposibilidad.

    6. Cuando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas acuerde con la autoridad competente de un tercer país la realización de una actuación de control o permita a personal de dicha autoridad competente participar en una actuación de control junto con el personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas dicha actuación de control se desarrollará, con carácter general, bajo la dirección del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas cuando se lleve a cabo en territorio español.

Siguiente: Artículo 104 RD 1517/2011, Reglamento que desarrolla Texto Refundido Ley de Auditoría.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos