El Procedimiento de Rectificación de Autoliquidaciones en materia tributaria

Publicado: 26/06/2017

ACTUALIZADO 25/02/2020

Boletín nº 26 - Año 2017


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El procedimiento de rectificación de autoliquidaciones es un procedimiento que se inicia instancia del contribuyente, sin que pueda iniciarse de oficio por la propia Administración.

Hay que tener en cuenta que con dicho procedimiento el contribuyente solicita de la Administración la rectificación de una autoliquidación por él presentada, y en la medida que dio lugar a un ingreso indebido, la correspondiente devolución. Es por ello que la Administración no tiene potestad para iniciar dicho procedimiento, el cual sólo puede iniciarse a instancia del contribuyente como un acto rogado.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La solicitud de rectificación al amparo del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 120 LGT producirá la interrupción de la prescripción del citado concepto y período impositivo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 68 LGT.

¿QUÉ EFECTO TIENE LA RECTIFICACIÓN DE UNA AUTOLIQUIDACIÓN?

El actual sistema tributario se basa en el régimen de autoliquidaciones tributarias en las que el contribuyente efectúa la determinación de la deuda tributaria y su liquidación.

El SEMINARIO Rectificación de declaraciones tributarias explica:

  • Cómo solucionar cada tipo de errores.

  • Cómo y cuándo presentar complementaria.

  • Cómo y cuándo presentar escrito.

  • Sanciones y otras consecuencias.

Más información

Las autoliquidaciones son una clase de declaraciones, en las que los contribuyentes, además de comunicar a la Administración Tributaria los datos necesarios para liquidar el tributo, realizan por si mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria a ingresar, o en su caso, la cantidad a devolver o a compensar, según el apartado 1 del artículo 120 de la Ley 58/2003.

Es por ello que el contribuyente puede incurrir en errores al efectuar sus autoliquidaciones tributarias. La normativa anterior a la actual, el RD 1163/1990 hablaba de instar una rectificación de autoliquidación en dos casos concretos:

  1. La rectificación en aquellos supuestos en que una autoliquidación hubiera perjudicado de cualquier modo los intereses del obligado tributario
  2. En el supuesto de que la autoliquidación hubiera dado lugar a un ingreso indebido.

Dichos supuestos son igualmente aplicables con la normativa actual.

Así, el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003, regula la posibilidad que tiene el obligado tributario de solicitar la rectificación de sus autoliquidaciones, sólo en el supuesto de que el error cometido perjudique sus propios intereses, es decir, que la cantidad ingresada debería haber sido inferior, o que la solicitud de devolución o la compensación solicitada debería haber sido superior a la que realmente autoliquidada.

Dicho procedimiento tiene por objeto solicitar de la Administración Tributaria la rectificación de una autoliquidación errónea presentada por el contribuyente, y a su vez, si dicha autoliquidación errónea dio lugar a un mayor ingreso, menor devolución o menor compensación, solicitar de la Administración su rectificación y, en su caso, la devolución que proceda, con los correspondientes intereses de demora.

Así, el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones permitirá al contribuyente solicitar de la Administración la rectificación de la autoliquidación así presentada (con errores por parte del contribuyente) y, en su caso, solicitar la devolución de ingreso efectuado erróneamente por el contribuyente.

Ejemplo: Sociedad X que contabiliza un anticipo como ingreso, dando lugar a un mayor pago del impuesto de sociedades del ejercicio considerado. El error padecido por el contribuyente se localiza en la indebida contabilización del anticipo como ingreso. En el citado supuesto el contribuyente afectado puede instar de la Administración la rectificación de su autoliquidación y la devolución del ingreso indebido.

SUPUESTOS EN QUE NO PROCEDE SOLICITAR LA RECTIFICACIÓN

La diferencia entre presentar una autoliquidación complementaria o sustitutiva, o una solicitud de rectificación de la autoliquidación depende del resultado que se vaya a generar de la corrección a practicar. Así, en aquellos casos en los que de la corrección se genere un perjuicio para el obligado tributario (un mayor ingreso o una menor devolución), se deberá presentar una autoliquidación complementaria, mientras que en el caso de que la corrección le suponga un beneficio (menor ingreso o mayor devolución), la vía aplicable es el procedimiento de rectificación de la autoliquidación.

Si el error cometido al tiempo de presentar la autoliquidación perjudicó a la Administración, bien por haber realizado un menor ingreso, bien por haber solicitado una mayor devolución o compensación de la que corresponde, se deberá presentar una autoliquidación complementaria o sustitutiva a la que se refiere el artículo 122 de la Ley 58/2003 en lugar de instar la rectificación de la autoliquidación así presentada. Es una autoliquidación extemporánea que llevará consigo los recargos por declaraciones extemporáneas regulados en el artículo 27 de la Ley 58/2003.

Presentación de la autoliquidación Recargo
Dentro de los 3 meses siguientes a la finalización del plazo 5% sin intereses de demora
Entre los 3 y 6 meses siguientes a la finalización del plazo 10% sin intereses de demora
Entre los 6 y 12 meses siguientes a la finalización del plazo 15% sin intereses de demora
Después de 12 meses desde la finalización del plazo 20% más intereses de demora desde el dia siguiente al término de los 12 meses siguientes a la finalización del plazo

SUPUESTOS EN LOS QUE SÍ PROCEDE INSTAR LA RECTIFICACIÓN

Los supuestos en los que sí procede instra la rectificación de una autoliquidación son los siguientes:

  1. Autoliquidación que perjudica los intereses del contribuyente
    1. Autoliquidación con ingreso superior al que corresponde.
    2. Autoliquidación con devolución inferior a la que corresponde.
    3. Autoliquidación con compensación inferior a la que corresponde.
  2. Autoliquidación con ingreso indebido.
    1. Duplicidad en el pago.
    2. Pago de deuda prescrita.
  3. Autoliquidación que se refiere a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas que perjudica los intereses del contribuyente.
  4. El apartado 3 del artículo 221 de la Ley 58/2003 establece que cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 de la Ley 58/2003 (es decir, procedimientos de Revisión de actos nulos de pleno derecho; Revocación y Rectificación de errores) y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la LGT.
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN
¿Cuándo se presenta?

Para poder presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación, es lógico y necesario que previamente se haya presentado la autoliquidación objeto de solicitud de rectificación artículo 126 del RD 1065/2007.

Además de ello, es necesario que dicha autoliquidación no haya sido comprobada por la Administración Tributaria habiendo practicado una liquidación definitiva (sólo los órganos de Inspección están facultados para dictar liquidaciones definitivas).

En el caso de que la liquidación practicada por la Administración tributaria hubiese sido una liquidación provisional (facultad propia de los órganos de Gestión o las comprobaciones parciales propias también en el ámbito de las comprobaciones de devolución en el área de Inspección) el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario, es decir, cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.

Por ultimo, es necesario que no haya prescrito el derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho del contribuyente a solicitar la devolución correspondiente (4 años desde que se efectuó el ingreso indebido), conforme al artículo 126 del RD 1065/2007.

Límites a su presentación

No podrá presentarse una solicitud de rectificación de autoliquidación cuando la Administración esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación (ya sea por Gestión o Inspección Tributaria) cuyo objeto de comprobación incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada. Ello no obstante, no impide que el obligado tributario pueda, durante dicho procedimiento de comprobación o investigación, efectuar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos para la defensa de sus derechos, los cuales deberán ser tenidos en cuenta, por el órgano que tramite dicho procedimiento, en la resolución que ponga fin al mismo, conforme al artículo 126 del RD 1065/2007.

¿Que debe contener la solicitud?
  • Identificación del interesado y, en su caso, del representante, incluyendo el número de identificación fiscal del obligado tributario.
  • Identificación de la autoliquidación objeto de solicitud de rectificación.
  • Identificación del medio de pago elegido para la devolución, en su caso. Cuando el beneficiario de la devolución no hubiera señalado medio de pago y esta no se pudiera realizar mediante transferencia a una entidad de crédito, se efectuará mediante cheque cruzado.
  • Fundamentación de la solicitud: hechos y causas que motivan la solicitud y petición en la que se concretan.
  • Identificación del domicilio a efectos de notificaciones.
  • Órgano al que se dirige.
  • Lugar, fecha y firma del solicitante o acreditación de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho.
  • Justificantes documentales de todos los puntos anteriores artículo 126 del RD 1065/2007.
Órgano competente

Procedimiento General. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.

Así, hay que señalar que el órgano encargado de tramitar las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones corresponde a Gestión Tributaria, o en el caso de grandes empresas a la Unidad de Grandes Empresas del Departamento de Inspección. Ahora bien, ello no impide que, tanto los órganos de Gestión Tributaria como las Unidades de Grandes Empresas, soliciten el correspondiente informe a los órganos competentes de la Inspección Tributaria, según el artículo 126 del RD 1065/2007.

Procedimiento en caso de retenciones, ingresos a cuenta o cuotas irregularmente soportadas. El órgano competente para resolver, con carácter general, es el que fuera competente respecto al obligado tributario que presentó la autoliquidación cuya rectificación se solicita. Ahora bien, cuando de la solicitud y documentación presentada se deduzca directamente que no procede la rectificación, es el que fuera competente respecto al obligado tributario que inicio el procedimiento.

Plazo para presentarla

Plazo de prescripción del derecho del contribuyente a la devolución de ingresos indebidos: artículo 126 del RD 1065/2007.

DERECHO AL COBRO DE INTERESES DE DEMORA

El contribuyente a percibir los intereses de demora correspondientes, conforme al apartado 3 del artículo 120 de la Ley 58/2003.

Si la rectificación de una autoliquidación origina una devolución derivada de la normativa propia de cada tributo y hubieran transcurrido 6 meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración Tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de la Ley 58/2003. Sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. El plazo de 6 meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 58/2003.

Ejemplo: Presentada una autoliquidación de IVA con resultado a ingresar, si posteriormente se comprueba que no se incluyó una factura con IVA soportado que hubiera dado lugar a una devolución, la parte ingresada tendrá la consideración de ingreso indebido y sobre el mismo deberá abonar la Administración el interés de demora desde el momento en que se produjo el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Mientras que el importe realmente a devolver tendrá la consideración de devolución derivada de la normativa de cada tributo (en este caso el IVA) y se abonará interés de demora por el tiempo transcurrido desde los 6 meses posteriores a la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación hasta el momento en que la Administración ordene le pago de la devolución.

ESPECIALIDADES

  • Especialidades respecto a quien se considera interesado en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas.

La rectificación, conforme al artículo 129 del RD 1065/2007, además de por el obligado tributario que presentó la autoliquidación, puede solicitarse por un tercero afectado por la retención, el ingreso a cuenta o la cuota irregularmente soportada. Por tanto, aparecen dos interesados, el obligado tributario y el tercero que, normalmente tiene intereses contrapuestos.

  1. Retenedor/retenido.
  2. Quien efectúa el ingreso a cuenta y quien lo soporta.
  3. El que repercute cuotas de IVA y el que las soporta.

En el supuesto de cuotas de IVA indebidamente repercutidas, el obligado tributario que efectuó la repercusión puede optar:

  1. Por solicitar la rectificación de la autoliquidación. En este caso la Administración ordenará el pago de la devolución a quien soporto la repercusión.
  2. O por actuar según lo previsto en el artículo 89.5 b) de la LIVA, reintegrando él directamente al destinatario las cuotas repercutidas en exceso y regularizando la situación en la autoliquidación correspondiente al período en que debe efectuarse la rectificación o en los posteriores hasta el plazo de un año.
  • Especialidades en el procedimiento en caso de retenciones, ingresos a cuenta o cuotas irregularmente soportadas.

La solicitud podrá hacerse desde que la actuación de retención, la detracción del ingreso a cuenta o la actuación de repercusión haya sido comunicada fehacientemente al solicitante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste ha tenido conocimiento de ello. Si se presentara antes de la finalización del plazo de declaración en que hubiera de presentarse la autoliquidación cuya rectificación se solicita, se considerará como período de interrupción justificada para resolver el procedimiento hasta la fecha de finalización de dicho plazo de declaración.

En la solicitud de rectificación se debe hacer constar la identificación de la persona o entidad que efectuó la retención, ingreso a cuenta repercutido o la repercusión de cuotas.

La solicitud de rectificación se debe notificar a quién presentó la autoliquidación salvo en el supuesto de que, a la vista de la solicitud y documentación presentada, se deduzca directamente que no procede la rectificación. Dicho obligado tributario deberá comparecer en el plazo de 10 días, aportando los documentos que se le hayan requerido y cualquiera que considere oportunos.

Posteriormente se les concederá un plazo de alegaciones de 15 días, sucesivamente a cada uno, comenzando por el solicitante.

La resolución que ponga fin al procedimiento se notificará a todos los obligados tributarios inmersos en el procedimiento.

Si se emite resolución estimatoria y se recurre por quién presentó la autoliquidación, la resolución no será ejecutiva hasta que no se resuelva el recurso y sea firme.

COMPROBAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN

En esta fase de instrucción del procedimiento, la Administración procede a examinar la documentación presentada.

La Administración Tributaria no se limita solo a analizar los elementos obrantes en su poder y los aportados por el obligado tributario. Así, los órganos de Gestión e Inspección, en su caso, encargados de dar trámite a la solicitud de rectificación de autoliquidación, tendrán que examinar las circunstancias que determinen la procedencia de la rectificación. Ello significa comprobar la veracidad de los hechos en los que se fundamente la solicitud de rectificación así presentada. Para ello, cuenta con los medios documentales aportados con el interesado (incluida la contabilidad mercantil), los datos que obran en poder de la propia Administración y la facultad de realizar requerimientos al propio obligado tributario o incluso a terceros para que suministren información o ratifique la ya presentada.

Por tanto, y conforme al artículo 127 del RD 1065/2007, en la tramitación del expediente, la Administración comprobará las circunstancias que determinan la procedencia o no de la rectificación.

Además, cuando junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado, indebido o no, se comprobarán las siguientes circunstancias:

  1. La realidad del ingreso, cuando proceda, y su falta de devolución.
  2. Que se cumplen los requisitos exigidos en el apartado 2.b) del artículo 14 del RD 520/2005, que aprueba el reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, en el caso de retenciones o ingresos a cuenta. Ello significa que la persona que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta no haya obtenido por otros medios el importe indebidamente ingresado.
  3. Que se cumplen los requisitos exigidos en el apartado 2.c) del artículo 14 del RD 520/2005, que aprueba el reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, cuando se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. Esto es, que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas y no se han devuelto a quien ha soportado la repercusión o a un tercero, que el destinatario tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas y que la repercusión se haya realizado en factura.
  4. La procedencia de la devolución, el titular del derecho a obtener la devolución y su cuantía.

A estos efectos, la Administración podrá:

  1. Examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder.
  2. Realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada.
  3. Efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

En este procedimiento se podrán solicitar por el órgano administrativo los informes que se consideren necesarios. Se incluyen aquí aquellos informes que los órganos de Gestión Tributaria pueden solicitar de la Inspección de Tributos.

FORMULAR PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN

Una vez finalizada la fase de instrucción, el órgano competente pondrá de manifiesto sus conclusiones al solicitante mediante una propuesta de resolución, de modo que el contribuyente pueda efectuar alegaciones a dicha propuesta en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.

En dicho trámite de alegaciones el interesado podrá alegar y aportar documentación en defensa de sus derechos. Si la propuesta de resolución coincide con lo solicitado por el interesado, se notificará sin más trámite la liquidación que se practique, conforme al apartado 4 del artículo 127 del RD 1065/2007.

CONTESTAR A LOS REQUERIMIENTOS EFECTUADOS POR LA ADMINISTRACIÓN

En la fase de instrucción del procedimiento de solicitud de rectificación, y como novedad importante en relación con la anterior regulación, la Administración Tributaria, y en concreto el órgano encargado de tramitar y resolver la solicitud de rectificación, puede, para evaluar dicha solicitud, además de contrastar los datos de la solicitud con los que obran en poder de la Administración, efectuar requerimientos de información al propio obligado tributario solicitante de la rectificación, para que la justifique y aporte documentación en relación con su solicitud de rectificación.

También podrá solicitar justificación documental de las operaciones financieras que tengan incidencia en la solicitud de rectificación de autoliquidaciones, conforme al apartado 2 del artículo 127 del RD 1065/2007.

EFECTUAR ALEGACIONES A LA PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN

Una vez finalizada la fase de instrucción, el órgano competente pondrá de manifiesto sus conclusiones al solicitante mediante una propuesta de resolución, de modo que el contribuyente pueda efectuar alegaciones a dicha propuesta en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta.

En dicho trámite de alegaciones el interesado podrá alegar y aportar documentación en defensa de sus derechos. Si la propuesta de resolución coincide con lo solicitado por el interesado se notificará sin más trámite la liquidación que se practique, conforme al apartado 4 del artículo 127 del RD 1065/2007.

Recuerde que...

El contribuyente podrá efectuar alegaciones a la propuesta en el plazo de 15 días a partir de la notificación

Lo normal es que la AEAT facilite al contribuyente, junto con la propuesta de liquidación provisional, un modelo para efectuar alegaciones. Dicho modelo puede rellenarse y presentarse en la Delegación/Administración, si bien existe libertad de presentar el escrito en la forma y modelo que prefiera el contribuyente; y puede hacerse también con la extensión y contenido que mejor le parezca al administrado para defender sus intereses.

DICTAR RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN

La Administración tiene obligación de resolver inexcusablemente la solicitud de rectificación de una autoliquidación.

Conforme al apartado 4 del artículo 128 del RD 1065/2007, el plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la notificación expresa del acuerdo adoptado, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Se atribuye a la resolución del procedimiento unos efectos preclusivos similares a los que atribuye el artículo 140 de la Ley 58/2003 a la resolución del procedimiento de comprobación limitada: si se acuerda rectificar la autoliquidación, la resolución acordada por la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario.

La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva liquidación en relación con el objeto de la rectificación de la autoliquidación, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución del procedimiento de rectificación.

El procedimiento finalizará mediante la correspondiente resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando la rectificación acordada no coincida con la solicitada por el interesado.

Cuando se reconozca el derecho a obtener una devolución, se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución, así como los intereses de demora que, en su caso, deban abonarse. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución reconocida, conforme al artículo 128 RD 1065/2007.

PLAZO PARA DICTAR RESOLUCIÓN

En cuanto al plazo máximo de resolución, cuyo transcurso sin resolución expresa permite entender desestimada la solicitud a efectos de la interposición de recursos, es de seis meses, conforme al apartado 4 del artículo 128 RD 1065/2007.

MOSTRAR CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN

Si la resolución que pone fin al procedimiento de rectificación de autoliquidación coincide plenamente con lo solicitado por el contribuyente en su solicitud de rectificación, dicho acto administrativo habrá satisfecho todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el contribuyente: rectificar la autoliquidación, devolución, en su caso, del importe indebidamente ingresado, así como el reconocimiento y pago de los intereses de demora desde la fecha del ingreso indebido hasta la fecha en la que se dicto en acto administrativo que pone fin al citado procedimiento.

En este caso, el contribuyente estará conforme con la resolución así dictada y no procederá la interposición de recurso alguno. Si la propuesta de resolución coincide con lo solicitado por el interesado se notificará sin más trámite la liquidación que se practique, conforme al apartado 4 del artículo 127 del RD 1065/2007.

RECURRIR LA RESOLUCIÓN

Si el contribuyente no está conforme con la Resolución adoptada por la Admnistración (porque desestime, total o parcialmente, su solicitud de rectificación de autoliquidación), puede combatir la misma utilizando las vías siguientes:

  1. Recurso de reposición:
  2. Una vez dictada la resolución que pone fin al procedimiento de rectificación de autoliquidación (acto administrativo), la misma será notificada el obligado tributario por los medios previstos en la LGT.

    Una vez notificada, el contribuyente puede interponer el correspondiente recurso de reposición. El recurso de reposición, si se formaliza, deberá interponerse con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.

    Si el interesado interpusiera el recurso de reposición, no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa, o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.

    PLAZO

    El plazo para la interposición de este recurso será de UN MES contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que pone fin al procedimiento de rectificación de autoliquidación.

    EFECTOS

    El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse desde su inicio a partir del día siguiente a aquel en que el recurso de reposición esté resuelto.

    Al interponer el recurso de reposición, el interesado debe hacer constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía económico-administrativa.

    La interposición del recurso de reposición NO suspenderá la ejecución del acto recurrido.

    No obstante, el artículo 25 del RD 520/2005, de 13 de Mayo, establece en su primer apartado supuestos donde, a solicitud del interesado, se suspenderá la ejecución del acto impugnado.

    Los efectos de la suspensión se limitarán al recurso de reposición, ahora bien, las garantías que se constituyan podrán extender su eficacia, en su caso, a la vía económico-administrativa posterior, manteniendo sus efectos en todas las instancias de ésta.

    Al mismo tiempo, si así lo considera el interesado, la suspensión podrá solicitarse con extensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativa.

    La garantía debe cubrir el importe del acto recurrido, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudiesen proceder en el momento de la solicitud de suspensión.

  3. Reclamación económico-administrativa:
  4. Una vez dictada la resolución que pone fin al procedimiento de rectificación de autoliquidación (acto administrativo), la misma será notificada el obligado tributario por los medios previstos en la LGT.

    Una vez notificada, el contribuyente puede interponer la correspondiente reclamación-económico administrativa en el plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la citada resolución que pone fin al procedimiento de rectificación de autoliquidación.

RECTIFICACIÓN DE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN EN EL IRPF

En el ámbito del IRPF la rectificación de las solicitudes de devolución está prevista en el propio modelo de declaración del impuesto. En estos casos, el contribuyente al presentar la declaración deberá realizar el reintegro de la devolución obtenida.

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