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Boletín nº11 17/03/2026


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CONSULTAS TRIBUTARIAS

Tributación de pensión de alimentos procedente de expareja residente en Francia.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V2417-25. Fecha de Salida: - 10/12/2025

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La consultante indica ser residente fiscal en España y cobrar de su ex marido una pensión de alimentos establecida por resolución judicial y procedente de Francia (al ser su ex marido francés). Desea conocer si dicha pensión de alimentos solamente debe tributar en Francia o debe tributar en ambos países, en virtud del artículo 15 del Convenio de doble imposición entre Francia y España.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Tributación de la citada pensión de alimentos, si solamente debe tributar en Francia o debe tributar en ambos países.

CONTESTACION-COMPLETA:

La consultante afirma ser residente fiscal en España y manifiesta que va a recibir, en virtud de una resolución judicial dictada por un tribunal francés, una pensión de alimentos satisfecha por su ex-marido francés.

Para dar respuesta a la pregunta planteada en el escrito de consulta habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997), en adelante el Convenio, y a la normativa interna española.

Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021).

Teniendo en cuenta que, según afirma la consultante, es residente fiscal en España, tributará aquí por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación.

Puesto que el Convenio no recoge un tratamiento específico para la pensión por alimentos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.1 del Convenio, Otras rentas, que está redactado en los siguientes términos:

"1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, siendo este residente su beneficiario efectivo, y que no estén mencionadas en otros artículos del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en este Estado".

Así pues, la pensión por alimentos que percibe la consultante tributará exclusivamente en España.

En cuanto a la forma de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF, de la pensión que recibe de su excónyuge, el artículo 17.2 de la LIRPF dispone:

"2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

(...)

f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.

(...)".

El artículo 7 de la LIRPF se refiere a las rentas exentas. No obstante, en el presente caso, no resulta aplicable ninguna de las exenciones que prevé dicho artículo.

Por tanto, la pensión que recibe la consultante de su excónyuge tributa en el IRPF como rendimiento del trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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