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Boletín nº06 10/02/2026


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CONSULTAS TRIBUTARIAS

Tipo de IVA aplicable a la Focaccia.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V1726-25. Fecha de Salida: - 23/09/2025

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La consultante es una entidad mercantil dedicada a la prestación de todo tipo de servicios relacionados con la hostelería y la restauración, incluyendo la actividad de obrador de productos precocinados y elaborados de cocina italiana, entre los que se encuentran las focaccias.

El producto de focaccia objeto de consulta estan compuestos por una mezcla de harina de trigo, aceite de girasol y oliva, agua, fruta, especias, entre otros.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona si la entrega del producto consultado tributa al tipo impositivo reducido del 4 por ciento.

CONTESTACION-COMPLETA:

1.- El artículo 91, apartado dos.1, número 1º, letra a) de la citada Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a “las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º.- Los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

(…)”.

Por otra parte, el propio artículo 91.Uno.1.1º dispone en relación con los alimentos a efectos de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto que tendrán dicha condición:

“1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

(…).”.

En relación con la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento al pan y a la harina, debe tenerse en cuenta que Tribunal Supremo en su sentencia núm. 1.610/2024, de 15 de octubre de 2024, ha establecido que la actual redacción del artículo 91.Dos.1.1.º, letra a), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con la no aplicación del tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto a un pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española se opone al principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su faceta de garantía de la libre competencia y a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Con motivo de dicha sentencia se hizo necesario modificar la interpretación de lo establecido en el referido artículo 91.dos.1, número 1º, letra a) de la Ley 37/1992, en particular, la limitación legal que excluía al pan especial de la aplicación del tipo super reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido. De esta forma, con el fin de garantizar la seguridad jurídica la Dirección General de Tributos ha dictado la Resolución de 24 de febrero de 2025 sobre el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable al pan (BOE de 27 de febrero) en cuyo apartado II se ha concluido lo siguiente:

“Será de aplicación el tipo reducido del 4 por ciento al que se refiere el artículo 91.Dos.1.1.º de la Ley 37/19921 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de todos los productos referidos en el Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para el pan, así como a los productos que, respondiendo a la definición de pan común, pan especial o productos semielaborados referidos en el mismo, hayan sido elaborados con harina exenta de gluten, bien sea de forma natural o porque haya sido objeto de un tratamiento especial para reducir su contenido de gluten, o en el que harina haya sido sustituida por otros ingredientes exentos de gluten de forma natural; aunque estos sean mayoritarios en su composición.”.

De acuerdo con lo anterior puede concluirse que a los productos comercializados por la entidad consultante consistentes en focaccias compuestos por una mezcla de harina de trigo, aceite de girasol y oliva, agua, fruta, especias, entre otros, le será de aplicación el tipo reducido del 4 por ciento cuando se encuentren referidos en el Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para el pan o, en su caso, tengan la consideración de una harina que objetivamente pueda utilizarse en la elaboración de cualquier tipo de pan.

En otro caso, el tipo aplicable a las entregas de dicho producto será el reducido del 10 por ciento.

2.- A estos efectos, en relación con el referido producto foccacia objeto de consulta, cuya composición es la siguiente:

Harina de trigo (gluten), tomates cherry 31,5%, agua, aceite vegetal de girasol refinado alto oleico, aceite de oliva virgen extra, levadura, sal, extracto de maltosa (cebada (gluten), maíz), especias (romero, salvia, laurel, semillas de hinojo, semillas de cilantro, orégano, pimienta, perejil, ajo, mejorana en proporción variable), aromas.

Según informe de fecha 20 de junio de 2025 de la Subdirección General de Análisis, Coordinación y Estadística de la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a petición de esta Dirección General, en relación con el producto focaccia objeto de consulta, determina lo siguiente:

“El Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba la norma de calidad para el pan, establece, entre otros aspectos, las definiciones, las características específicas y las denominaciones relativas al pan especial.

De acuerdo con su artículo 5, se entenderán por pan especial, el pan no incluido en la definición de pan común, que reúna alguna de las condiciones siguientes:

1. Por su composición:

a) Que se haya incorporado una harina tratada, definida en la legislación vigente.

b) Que se haya incorporado cualquier ingrediente de acuerdo con el artículo 11.3.

2. Por su elaboración: Que se haya incorporado en la elaboración un procedimiento tecnológico especial, diferente de los utilizados habitualmente para la elaboración del pan común, como es el rallado, cocido en molde, con formas especiales o con escaldado parcial de las harinas, entre otros.

Asimismo, en el artículo 11.3 se establecen con carácter no limitativo los Ingredientes de los panes especiales: se permite la incorporación a la masa panaria, además de los indicados para el pan común, los ingredientes siguientes, sin ser limitativa la relación:

a) Gluten de trigo seco o húmedo.

b) Leche entera, concentrada, condensada, en polvo, total o parcialmente desnatada, o suero lácteo en polvo.

c) Huevos y ovoproductos.

d) Harinas de granos o semillas procedentes de plantas distintas a los cereales.

e) Harinas de malta o extracto de malta, azúcares comestibles y miel.

f) Grasas y aceites comestibles.

g) Cacao, especias, condimentos y semillas.

h) Pasas, frutas u otros vegetales, preparados o condimentados.

Según la composición declarada del producto objeto de la consulta, este podría responder a la definición de pan especial, pudiendo, por tanto, clasificarse como tal.”

En estas circunstancias el producto objeto de consulta tributará al tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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