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Boletín nº13 31/03/2026


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CONSULTAS TRIBUTARIAS

Rectificación del epígrafe de IAE en el que se está dado de alta.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V0042-26. Fecha de Salida: - 13/01/2026

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La sociedad consultante por un error involuntario se encuentra matriculada en la rúbrica 611 del impuesto, "Comercio al por mayor de toda clase de mercancías especificadas en los grupos 612 al 617 y 619".

Al determinar la cuota del impuesto incluye el elemento tributario "superficie de los locales" de una nave.

Según su criterio debería estar dada de alta:

- en el epígrafe 613.1, "Comercio al por mayor de toda clase de productos textiles, de confección, calzado y artículos de cuero especificados en los epígrafes 613.2 al 613.5 y 613.9".

- en el epígrafe 614.2, "Comercio al por mayor de productos de perfumería, droguería, higiene y belleza".

- en el epígrafe 619.1, "Comercio al por mayor de juguetes y artículos de deporte".

CONTESTACION-COMPLETA:

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

La regla 4ª.1 de la Instrucción, establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La citada regla 4ª de la Instrucción, en el apartado 2, letra C), define el concepto de comercio al por mayor en los siguientes términos:

“C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:

a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

No obstante, el régimen de facultades de los sujetos pasivos clasificados en el epígrafe 618.1 será el establecido en las notas al referido epígrafe.

Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.”.

De acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta, la sociedad consultante se encuentra dada de alta, según manifiesta por un error involuntario, en el grupo 611 de la sección primera de las Tarifas, “Comercio al por mayor de toda clase de mercancías especificadas en los grupos 612 al 617 y 619”. El grupo 611 tiene asignada una cuota mínima municipal de 4.354,33 euros.

No obstante, según señalan en el escrito deberían estar matriculados en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas, ya que se ajustan más a la actividad de comercio al por mayor que prestan:

- en el epígrafe 613.1, “Comercio al por mayor de toda clase de productos textiles, de confección, calzado y artículos de cuero especificados en los epígrafes 613.2 al 613.5 y 613.9”. Este epígrafe 613.1 tiene asignada una cuota mínima municipal de 1.057,48 euros.

- en el epígrafe 614.2, “Comercio al por mayor de productos de perfumería, droguería, higiene y belleza”. Este epígrafe 614.2 tiene asignada una cuota mínima municipal de 404,33 euros

- en el epígrafe 619.1, “Comercio al por mayor de juguetes y ar tículos de deporte”. Este epígrafe 619.1 tiene asignada una cuota mínima municipal de 248,82 euros.

Debido a la falta de información respecto a los productos que comercializa al por mayor, en primer lugar, indicar que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no se puede señalar en qué rúbricas concretas de las Tarifas tiene que clasificarse la sociedad consultante, que deberá matricularse en la rúbrica o rúbricas que más se ajusten a los productos que comercializa.

Respecto a la primera cuestión planteada, el artículo 85.1. base cuarta del TRLRHL establece que “Las cuotas resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la Base Primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.”.

A su vez, la nota común a la sección primera de las Tarifas dispone que “De conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 85.1 del TRLRHL, las cuotas consignadas en esta sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la regla 14º.1.F), de la Instrucción.”.

De modo que, conforme a lo establecido en las bases primera y cuarta del artículo 85.1 del TRLRHL y en la nota común a la sección primera de las Tarifas, la cuota (de Tarifa) correspondiente a las rúbricas que tiene que estar matriculada la sociedad consultante se completarán con el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local en el que él mismo realiza la actividad, valor que se determinará con arreglo a lo dispuesto en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.

Por tanto, en el caso objeto de consulta, ya se trate del grupo 611 o de los epígrafes 613.1, 614.2 y 619.1, mencionados en la consulta, la cuota asignada en las Tarifas a cada uno de ellos se completará con el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local en el que se realice cada una de las respectivas actividades.

En relación con la segunda cuestión planteada, en el comercio al por mayor, contrariamente a lo que ocurre en el comercio al por menor, de acuerdo con lo previsto en la mencionada regla 4ª.2.C) de la Instrucción, no autoriza al sujeto pasivo para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público en local distinto a aquél en donde ejerza la actividad, ya que éstos se consideran inherentes e intrínsecos al ejercicio de la propia actividad de comercio al por mayor.

Cuando, para el ejercicio de las actividades de comercio al por mayor por las cuales se hallen dados de alta en la matrícula del impuesto y tributen por cuota mínima municipal, los sujetos pasivos dispongan de locales o establecimientos cerrados al público destinados a almacenes o depósitos de mercancías, distintos de aquéllos en donde ejercen la actividad de comercio, al no estar éstos autorizados por el régimen general de facultades, deberán darse de alta en la rúbrica de comercio al por mayor de que se trate por todos y cada uno de los locales que disponga el sujeto pasivo en las referidas condiciones y tributar con arreglo a lo dispuesto en la regla 10ª.1, primer párrafo de la Instrucción, es decir, por una cuota correspondiente a la actividad de comercio de que se trate sumando el elemento tributario superficie del local.

Cuestión distinta es la consideración a efectos del impuesto de un local que no se utiliza para almacenar o depositar la mercancía objeto del comercio al por mayor, sino para realizar exclusivamente trabajos u operaciones que no estén directamente relacionados con la actividad sujeta a tributación.

Respecto a este tipo de establecimientos, la regla 14ª.1.F).h) de la Instrucción establece lo siguiente:

“h) Los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, almacenes o depósitos para los que se esté facultado, etc., tributarán cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo de apartado 1 de la Regla 10.ª Dicha cuota mínima estará integrada, exclusivamente, por el importe que resulte de aplicar el cuadro que corresponda de los contenidos en la letra d) anterior, sin que proceda ponderar dicho importe por aplicación del coeficiente resultante del cuadro contenido en la letra e).”.

Dicha cuota mínima estará integrada, exclusivamente, por el valor del elemento tributario superficie.

Por tanto, en cuanto a la nave que utiliza la sociedad consultante preferentemente como almacén y apoyo logístico en el reparto y venta de sus productos a los clientes, su consideración como local afecto directa o indirectamente a la actividad de comercio al por mayor dependerá de las labores efectivamente realizadas en dicho local.

En particular, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 80 del TRLRHL, estableciendo que “El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.”.

En consecuencia, si en la nave se realizan operaciones de comercio propiamente dichas, v.g. exponer productos en establecimiento abierto al público con objeto distinto a la mera decoración o adorno, ofrecerlos al público, celebrar contratos, entregar productos o cobrar su importe, etc., dicho local estará directamente afecto a la actividad del tipo de comercio en cuestión, y por tanto, necesitará un alta propia e independiente en el municipio correspondiente, en aplicación de la regla 10ª.3 de la Instrucción.

Por el contrario, si en dicho local no se realizan operaciones de comercio propiamente dichas, sino actividades de apoyo a la actividad comercial del sujeto pasivo, estaremos ante un local “indirectamente afecto” regulado en la regla 14ª.1.F).h), tributando por el mismo con una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la regla 10ª de la Instrucción, integrada exclusivamente por el elemento tributario superficie.

Por otra parte, en lo que se refiere al cómputo de la superficie de los locales tanto afectos como indirectamente afectos a la actividad de comercio al por mayor, habrán de aplicarse las normas generales contenidas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.

Y, por último, en cuanto a la petición de la consultante de que se proceda a la rectificación de los epígrafes de las Tarifas del IAE en los que debe estar dada de alta, señalar que este Centro Directivo carece de competencias para ello.

En el caso de que la sociedad consultante considere que su clasificación en las Tarifas del IAE es incorrecta, deberá presentar la correspondiente declaración de variación o modificación ante el órgano encargado de la gestión censal del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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