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Boletín nº09 03/03/2026
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CONSULTAS TRIBUTARIAS
Necesidad de conexión a internet para comunicar a la AEAT con nuevos Sistemas Informáticos de Facturación (SIF).
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V1804-25. Fecha de Salida: - 13/10/2025
Información complementaria de la consulta:
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Empresarios con actividad de hostelería u hospedaje que utilizan un SIF (sistema informático de facturación) para emitir facturas.
CUESTIÓN PLANTEADA:
1. ¿Están los empresarios obligados a tener conexión a internet en el lugar donde tienen ubicado el SIF para cumplir con el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación y con la Orden HAC/1177/2024, de 17 de octubre, por la que se desarrollan las especificaciones técnicas, funcionales y de contenido referidas en el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre; y en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
2. ¿En el caso de ser requeridos por la Agencia Tributaria los registros de facturación, al no tener conexión a internet, pueden aportarse dichos registros en un soporte externo (pendrive, disco duro, ...) de forma presencial en las dependencias de Hacienda?
CONTESTACION-COMPLETA:
PRIMERO.
En relación con la primera cuestión planteada, el artículo 8 del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, (BOE de 6), en adelante RSIF señala:
"1. Los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento deberán garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación regulados en los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento.
El sistema informático deberá tener capacidad de remitir por medios electrónicos a la Administración tributaria, de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente, todos los registros de facturación generados a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento." (el subrayado es nuestro)
En consecuencia, se exige que el sistema informático en cuestión tenga esta capacidad de remisión, sin perjuicio de que la efectividad de la remisión automática y segura se establece con carácter voluntario como se extrae del artículo 15 del mismo cuerpo normativo:
"Los obligados tributarios que, de acuerdo con el artículo 3 de este Reglamento, utilicen sistemas informáticos para el cumplimiento de la obligación de facturación podrán remitir voluntariamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de forma automática y segura por medios electrónicos, todos los registros de facturación generados por los sistemas informáticos a que se refiere la letra a) del artículo 7 de este Reglamento de acuerdo con las especificaciones técnicas que se establezcan para la remisión." (el subrayado es nuestro)
En caso de acogerse a este mecanismo de remisión automática y voluntaria, el artículo 16 del RSIF concreta que:
"1. Aquellos sistemas informáticos indicados en la letra a) del artículo 7 de este Reglamento que, cumpliendo con todas las obligaciones que impone este Reglamento y de acuerdo a las especificaciones técnicas que se establezcan, sean utilizados por el obligado tributario para remitir efectivamente por medios electrónicos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de forma continuada, segura, correcta, íntegra, automática, consecutiva, instantánea y fehaciente todos los registros de facturación generados tendrán la consideración de «Sistemas de emisión de facturas verificables» o «Sistemas VERI*FACTU».
2. A los efectos de este Reglamento, se presumirá que los «Sistemas de emisión de facturas verificables» cumplen por diseño los requisitos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento, y por lo tanto tampoco les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 de este Reglamento.
(...)".
SEGUNDO.
Con respecto a la segunda cuestión planteada, en principio, resulta de aplicación el artículo 14.2 del RSIF:
"2. La Administración tributaria podrá requerir y obtener copia de los registros de facturación conservados de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de este Reglamento, que deberá ser suministrada en formato electrónico mediante soporte físico o mediante envío automático y seguro por medios electrónicos a su sede electrónica, de acuerdo con los requisitos, formalidades y límites establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos."
No obstante, debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento reproducido anteriormente para el caso de que el sistema informático cumpliera con lo preceptuado por el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento y tuviera la consideración de «Sistemas de emisión de facturas verificables» o «Sistemas VERI*FACTU», en cuyo caso, no les resultaría de aplicación lo señalado anteriormente en el artículo 14.2 del Reglamento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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