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Boletín nº13 31/03/2026
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CONSULTAS TRIBUTARIAS
Deducción de gasto por carga de vehículo eléctrico en el domicilio particular.
Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V2119-25. Fecha de Salida: - 11/11/2025
Información complementaria de la consulta:
- Impuesto sobre sociedades: Gastos deducibles en la adquisición de vehículos. Gastos relacionados con el vehículo.
- IVA deducible en la adquisición de vehículos.
- IRPF: Gastos deducibles en la adquisición de vehículos. Gastos relacionados con vehículo.
- Tratamiento contable sobre la problemática de la compra de vehículo de empresa.
- ¿Puedo instalar en mi plaza de garaje un punto de carga para un coche eléctrivo, o necesito autorización de la comunidad?
- Deducibilidad de los gastos en vehículos mixtos.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
El consultante ejerce una actividad profesional en el ámbito de la informática y el control de accesos, y está pensando en adquirir un vehículo eléctrico, el cual utilizaría prácticamente en su totalidad para desplazamientos profesionales. El vehículo se recargaría habitualmente en el domicilio del consultante donde se instalaría un punto de recarga específico que permite registrar el consumo eléctrico utilizado exclusivamente para dicho vehículo. Además, el vehículo sería rotulado en ambas puertas delanteras y la parte de atrás, con el logo de la empresa, nombre y móvil de contacto, perfectamente visible.
CUESTIÓN PLANTEADA:
Si es posible considerar como gasto deducible el consumo eléctrico derivado de la recarga del vehículo en el IRPF.
CONTESTACION-COMPLETA:
La deducción de cualquier gasto (combustible o consumo eléctrico, peajes, mantenimiento o amortización) relativo al uso de un vehículo turismo en una actividad económica exige que éste tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante.
En el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), se establecen los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, disponiendo:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”.
De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, para la deducción de los gastos derivados de la adquisición (el gasto se deducirá a través de las amortizaciones), mantenimiento o utilización de un vehículo turismo se exige que éste tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad, lo cual supone que, estando registrado en los libros o registros obligatorios, sea utilizado de forma exclusiva en dicha actividad, dado que la actividad desarrollada no se encuentra entre las excepciones previstas en el apartado 4. Es decir, que si el vehículo se utiliza también para fines particulares no se podrá considerar afecto a la actividad, lo que implica que no se podrá deducir gasto alguno.
Esta afectación exclusiva a la actividad económica que se exige para determinados vehículos, a los efectos de la deducción de los gastos asociados a su utilización en las actividades económicas desarrolladas, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre), no pudiendo de antemano establecerse cuáles son los medios de prueba que inexcusablemente acreditaran la utilización exclusiva del vehículo en la actividad profesional desarrollada.
La competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados como justificación de dicha afectación exclusiva no corresponde a este Centro Directivo, sino que corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Cuestión distinta sería que el vehículo objeto de consulta no fuera un turismo y se tratara de un vehículo mixto destinado al transporte de mercancías. En ese caso, y en relación a la excepción prevista en el artículo 22.4 del RIRPF relativa a los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución 00/04214/2024 de 24 de junio de 2025, ha aclarado lo que se entiende por este prefecto, fijando el siguiente criterio:
“A la vista de lo cual, este Tribunal entiende que la solución que debe darse al tema de la presunción de afectación de las furgonetas de todo tipo (de los vehículos mixtos adaptables), cuya utilización para necesidades privadas pueda considerase accesoria y notoriamente irrelevante a los efectos que contempla el art. 22.4 del Reglamento del Impuesto, es la siguiente: cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc. ... ) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario, deberán presumirse como afectos a la misma; lo que no impedirá que la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular; y, al revés, cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc. ... ) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario, deberán presumirse como no afectos a la actividad económica de que se trate, lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesado concernido pruebe la dedicación exclusiva del mismo a su específica actividad económica.”
No obstante lo anterior, considerando que el vehículo que va a adquirir el consultante es un turismo, éste sólo tendría la consideración de elemento afecto si fuera utilizado de forma exclusiva en el desarrollo de la actividad. Por tanto, si el vehículo se utilizara también para fines particulares no se podría considerar afecto a la actividad, lo que implica que no se podría deducir gasto alguno.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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