Boletín semanal

Boletín nº22 03/06/2025

COMENTARIOS

Teletrabajo: Sepa que la empresa puede ser demandada en los Juzgados del domicilio del trabajador

Antonio Millán, Abogado, Departamento Laboral de Supercontable - 02/06/2025

img_ct_01

Desde su implantación en nuestro ordenamiento laboral, el teletrabajo ha vuelto a poner en el debate jurídico cuestiones o aspectos que en las relaciones de trabajo presenciales estaban prácticamente "asentadas" o eran "pacíficas". Ejemplo paradigmático de lo que decimos es el concepto de accidente de trabajo, que ha sido reinterpretado a la luz del teletrabajo y hemos visto pronunciamientos judiciales determinando si los accidentes ocurridos en el domicilio del teletrabajador se consideran accidentes laborales o no.

También hemos abordado en SuperContable cuestiones como los gastos qué debe abonar la empresa a los empleados que teletrabajan, o si se debe registrar la jornada de los empleados que están teletrabajando, que no se plantean en las relaciones laborales "ordinarias".

Otra de esas cuestiones, sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia Nº 365/2025 de la Sala Social, de 24 de Abril de 2025, es la que se refiere al Juzgado que debe conocer de las reclamaciones que formule el empleado que teletrabaja frente a su empresa, especialmente, si aquel presta servicio desde una ciudad, o incluso una Comunidad Autónoma, distinta al lugar en el que se encuentra la empresa.

Dicho de otra manera: ¿puede la empresa ser demandada en los Juzgados de una ciudad distinta a dónde se encuentra su sede o domicilio?

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece que, con carácter general el juzgado competente será el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Cuando el trabajador presta servicios de forma presencial, el juzgado es el del lugar donde se encuentra la empresa o, al menos su centro de trabajo.

Pero, ¿qué ocurre cuándo el lugar de prestación de los servicios es la propia casa del trabajador y, además, dista mucho del domicilio de la empresa?

Este es precisamente el caso que trata la Sentencia Nº 365/2025 de la Sala Social, de 24 de Abril de 2025. Se trata de un profesor contratado por una Universidad con sede en Las Palmas de Gran Canaria pero que prestaba servicios, en la modalidad de teletrabajo, desde su domicilio, sito en Madrid.

El profesor es despedido y decide impugnar el cese presentado su demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid.

La demandada comparece alegando la falta de competencia territorial, por entender que le correspondía conocer de la demanda a los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria.

El Juzgado de lo Social Nº 35 de Madrid da la razón a la empresa y declara su falta de competencia territorial, remitiendo al teletrabajador a los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria.

El empleado, disconforme con este criterio, formula recurso de suplicación; y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta sentencia estimando dicho recurso y declarando que debe seguirse la tramitación de los autos en el Juzgado de lo Social de Madrid.

La empresa decide elevar la cuestión al Tribunal Supremo por entender que se ha vulnerado el artículo 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Insiste en que el centro de trabajo del actor está radicado en Las Palmas de Gran Canaria y que debió haberse presentado allí la demanda.

¿Cuáles son los argumentos del Tribunal Supremo?

En primer lugar, señala que la competencia territorial debe examinarse de oficio por el Juzgado o Tribunal.

A continuación, apunta que la competencia territorial de los Juzgados de lo Social está regulada en el artículo 10 de la LRJS, que establece un fuero territorial electivo.

Como regla general, el demandante elige si presenta la demanda ante el Juzgado del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado.

Explica el Alto Tribunal que la norma se refiere al lugar real de prestación de servicios laborales, y no a la previsión formal que consta en el contrato de trabajo. Y en el caso de los teletrabajadores, el lugar de prestación de los servicios es aquel donde teletrabajan, que en muchas ocasiones es su domicilio.

En el caso concreto, el trabajador presta sus servicios en su domicilio de Madrid y la empresa tiene su domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria.

Ello implica que el trabajador puede elegir si presenta la demanda de despido ante los Juzgados de lo Social del lugar en el presta sus servicios (Madrid) o los del domicilio del demandado (Las Palmas de Gran Canaria); sin que ello suponga vulnerar el artículo 10 de la LRJS.

En tercer lugar, añade que la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo es voluntaria para empresa y trabajador.

En consecuencia, si la empresa pacta que el empleado preste servicios teletrabajando desde su domicilio particular, asume que, por aplicación literal del artículo 10.1 de la LRJS, el trabajador pueda elegir demandar en el Juzgado de lo Social de su domicilio.

Finalmente, el Tribunal Supremo establece que, si el teletrabajador presta servicios en parte en su propio domicilio y en parte presencialmente (teletrabaja en su domicilio algunos días cada semana y presta servicios presencialmente en el centro de trabajo de la empresa los restantes días), se aplicará el artículo 10.1, párrafo 2º de la LRJS, que le permite elegir entre el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción territorial tenga su domicilio, el del contrato, si el demandado puede ser citado allí, o el del domicilio del demandado.

En conclusión:

Time-OutSi tiene empleados que teletrabajan, sepa que pueden elegir si presentan la demanda ante el Juzgado del lugar de prestación de los servicios (generalmente su propio domicilio), o en ante el del domicilio del demandado (la empresa); lo que facilita el ejercicio de las acciones judiciales frente al empleador.