Boletín semanal

Boletín nº21 27/05/2025

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El impago durante un mes faculta a su empresa para demandar a la Administración.

Javier Gómez, Economista. Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de SuperContable.com - 21/05/2025

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Típica "conversación de bar" entre amigos, donde se cuentan sus alegrías y tristezas y alguno de ellos, en su empresa, trabaja con la Administración, para poder escuchar la recurrente expresión "... como si no fuera con ellos..."; no solo en este tipo de foros, sino que en el ámbito profesional resulta un clamor que "... la administración incurre habitualmente en retrasos en el cumplimiento de sus obligaciones de pago...". Y es que, efectivamente, la Ley 3/2004, donde se establecen las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, resulta aplicable, desde su mismo primer artículo, a la Administración Pública.

Recuerde:

A partir del cumplimiento del plazo de 30 días, la Administración deberá abonar además, los intereses de demora y una indemnización por los costes de cobro (Arts. 5 y 9 Ley 3/2004)

Basta acudir al artículo 3 de la Ley 3/2004, de Morosidad, para comprobar que las previsiones de esta Ley se aplican plenamente a las relaciones comerciales que se establecen con las Administraciones Públicas, de tal manera que la Administración está obligada a cumplir los plazos de pago; y no solo eso, la Ley 15/2010, modifica tanto la Ley de Morosidad como la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, para, en síntesis, obligar a pagar los contratos firmados dentro de los treinta días siguientes a la fecha de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Intentado que nuestros lectores comprendan el procedimiento a realizar para exigir una deuda a la Administración, podríamos sintetizarlo en los siguientes pasos:

  1. Paso 1.- Esperar el transcurso del plazo legal (30 días) para que se produzca formalmente el impago por parte de la Administración
  2. Paso 2.- Reclamar el pago (incluyendo intereses de demora) por escrito a la Administración Pública deudora que corresponda.
  3. Paso 3.- Esperar a que la Administración conteste; debe hacerlo en el plazo de ¿un mes o tres meses?
  4. Paso 4.- Sólo si la Administración no contesta en plazo o no lo hace dentro del plazo de ¿un mes o tres meses? (inactividad administrativa), se habilita el uso de una vía especial de cobro de deudas de la Administración, pudiendo formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, y solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.

Como podemos observar por la duda generada entre interrogaciones, ha tenido que ser el Tribunal Supremo -TS-, en Sentencia -STS- nº 449/2025, de 10 de Abril de 2025, el que aclare la disyuntiva a resolver en relación con los contratos formalizados con la Administración, es decir, si el plazo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa (por inactividad administrativa) cuando se produce el impago de una factura (deuda) por parte de la administración:

Criterio defendido por la Administración Criterio defendido por la empresa demandante
Es de tres meses, de acuerdo con lo fijado en el Art. 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-. Es de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP-.

Para el Alto Tribunal, el artículo 199 de la Ley 9/2017, contiene una regulación específica y autónoma en materia de plazo, aplicable de modo preferente, como "ley especial", respecto de la regla general del plazo de 3 meses reflejada en el art. 29 LJCA. Que determina:

un tenor literal inequívoco: se refieren al plazo de un mes para poder acudir a los Tribunales en caso de inactividad administrativa.

 

Para el TS resulta evidente:

Que la voluntad de la UE de acortar los plazos para el pago de deudas derivadas de los contratos, difícilmente puede cumplirse si se impone un periodo de espera de 3 meses antes de acudir a la vía judicial.

Además reseña el TS, que la normativa europea destaca que debe facilitarse el acceso de las pequeñas y medianas empresas (PYME) a la financiación y desarrollarse un marco jurídico y empresarial que propicie la puntualidad de los pagos en las operaciones comerciales, advirtiendo que los poderes públicos tienen una responsabilidad especial en este ámbito y sus plazos de pago dilatados y morosidad respecto a los bienes y servicios conllevan costes injustificados a las empresas.

Así, para concluir, en las reclamaciones de pago del principal y/o intereses de demora derivados de contratos administrativos (arts. 198 y 199 de la Ley 9/2017), el plazo para el nacimiento de la inactividad administrativa, y consecuentemente para la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, no es el de tres meses fijado en el art. 29.1 de la LJCA, sino el de un mes, contemplado en el art. 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.