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Boletín nº31 12/08/2025


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CONSULTAS TRIBUTARIAS

Cuota del IAE aplicable en la actualidad cuando la tarifa todavía está fijada en pesetas.

Dirección General de Tributos, Consulta Vinculante nº V1122-25. Fecha de Salida: - 26/06/2025

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del IAE, establece para el epígrafe 042.2, Pollos y patos para carne, una cuota de 1 peseta por cabeza (equivalente a 0,006010 euros).

El Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del IAE correspondientes a la actividad ganadera independiente, establece para el mismo epígrafe 042.2 una cuota de 0,20 pesetas por cabeza.

CUESTIÓN PLANTEADA: 

Se plantea la cuota aplicable a 3 de junio de 2025, al epígrafe 042.2, Pollos y patos para carne.

CONTESTACION-COMPLETA:

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.

El texto original del Real Decreto Legislativo 1175/1990 mencionado no incluía las Tarifas relativas a la actividad ganadera independiente.

Así, el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente, en su artículo único establece lo siguiente:

“Se aprueban las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la actividad ganadera independiente, que se incluyen en el anexo I del presente Real Decreto Legislativo, y que se integran en la sección 1.ª de las tarifas del citado Impuesto, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Asimismo, se aprueba la Instrucción que se incluye en el anexo II del presente Real Decreto Legislativo, la cual, junto con la contenida en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, regula la aplicación de las referidas tarifas.”.

Dicho Real Decreto Legislativo 1259/1991 clasifica en el epígrafe 042.2, correspondiente a “Pollos y patos para carne”, con una cuota de 0,20 pesetas por cabeza, dentro de la sección primera de las Tarifas, correspondiente a actividades empresariales: ganaderas, mineras, industriales, comerciales y de servicios

Por su parte, el artículo 26, apartado 1, del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, dispone:

“Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 1996:

a) Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas consignadas en las Tarifas del Impuesto contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y en el anexo I del Real Decreto legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.

b) Se incrementan en un 3,5 por 100 los valores en pesetas por metro cuadrado del elemento tributario superficie de los locales, consignados en los cuadros contenidos en los párrafos d) y g) de la Regla 14.ª1.F) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto recogida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

c) Se incrementa en un 3,5 por 100 el importe mínimo de las cuotas del Impuesto, previsto en la Regla 16.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas de aquél, recogida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, quedando fijado dicho importe en la cantidad de 6.210 pesetas. Esta misma cuantía es la que servirá de límite a efectos de lo previsto en la Nota Común 1.ª a la División 0 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, contenida en el anexo I del Real Decreto legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.

Las cifras resultantes de la aplicación de los porcentajes de incremento habrán de redondearse por exceso de forma que las cifras sean en pesetas enteras sin céntimos.”.

En consecuencia, tras la modificación de las cuotas consignadas en las Tarifas del Impuesto contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y en el anexo I del Real Decreto legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, el epígrafe 042.2 mencionado se configura, teniendo en cuenta el redondeo indicado, en los siguientes términos:

“Epígrafe 042.2. Pollos y patos para carne. Cuota de 1 peseta por cabeza. (0,006010 euro)”

En este sentido, el artículo 2.2 del Código civil establece que “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.”.

Por tanto, en aplicación de lo expuesto anteriormente, la cuota aplicable a 3 de junio de 2025, relativa al epígrafe 042.2, “Pollos y patos para carne”, es de 1 peseta por cabeza (0,006010 euros).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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