Boletín semanal

Boletín nº48 10/12/2024

COMENTARIOS

No contestar un requerimiento de la AEAT le puede suponer una sanción de hasta 600.000 €.

Javier Gómez, Economista. Departamento de Contabilidad y Fiscalidad de SuperContable.com - 28/11/2024

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¡Chocante! ¿verdad? Hablamos de poder sancionar a un contribuyente por no atender un requerimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT- sin tener que motivarlo, y más, sabiendo que cualquier infracción (de ahí se deriva la posterior sanción) requiere de una acreditación de la voluntad o intención del obligado tributario para incumplir la norma...; o dicho en términos "mucho más llanos", sancionar (por la Administración) sin necesidad de demostrar que el obligado no contesta al requerimiento porque "no le apetece...", "no quiere..." o "no le sale de las narices...". Pues, aunque en el presente comentario entraremos en mayor detalle, el Tribunal Económico-Administrativo Central -TEAC-, con fecha 19 de noviembre de 2024, en su Resolución 05279/2023, ha unificado criterio en este sentido.

Recordemos que el artículo 203.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria -LGT-, señala que constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria; en concreto, la conducta de:

No atender algún requerimiento debidamente notificado.

Para el TEAR:

Se debe acreditar la culpabilidad de obligado, elemento subjetivo de la infracción.

La controversia surgida, obliga al TEAC a unificar criterio a este respecto pues el Tribunal Económico-Administrativo Regional -TEAR- de Andalucía, da la razón al contribuyente al considerar que "no cabe imponer sanciones por el mero incumplimiento de tres requerimientos" ya que según este el artículo 203.1 LGT exige un plus para la imposición de la sanción, siendo ese plus la justificación, en el acuerdo sancionador, de en qué medida la no contestación de los requerimientos realizados dilata, entorpece o impide las actuaciones inspectoras; hecho con el que, evidentemente, no está de acuerdo la representación de la Administración tributaria en el procedimiento.

Ahora bien, el TEAC no comparte el criterio del TEAR de Andalucía (sí el de la AEAT) e unifica criterio en sentido contrario. Así establece:

Cuando no se atiende a un requerimiento de la Inspección debidamente notificado, sólo por ello el obligado de que se trate ya está dilatando, entorpeciendo o impidiendo las actuaciones inspectoras, con lo que si en su conducta concurre "culpabilidad", el elemento subjetivo del art. 183.1 de la LGT, la misma será constitutiva de una infracción del art. 203.1.b) de dicha Ley, y ello sin necesidad de que haya que acreditar de qué específico modo o manera la desatención de tal requerimiento, ha dilatado, entorpecido o impedido las actuaciones inspectoras.

Debe conocer el lector que las sanciones establecidas para este tipo de infracciones, regladas en el apartado 5 del señalado artículo 203 LGT, van desde los 300 euros hasta los 600.000 euros, lo que debe hacer extremar las precauciones de los contribuyentes que se encuentren en estas circunstancias. A modo de ejemplo, señalar que la sancion en el procedimiento resuelto por el TEAC, ha sido la sanción mínima establecida por no haber comparecido o facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto: 10.000 Euros.

No puede negarse que esta unificación de criterio "allana el camino" de la Administración tributaria para sancionar a todos aquellos contribuyentes que no atiendan los requerimientos recibidos, trasladando, cuando menos "el campo de batalla", para todos aquellos perjudicados que no compartan este criterio administrativo, a los Tribunales Superiores de Justicia.

Desde Supercontable.com, respetando por supuesto el criterio de este Tribunal y aconsejando al obligado tributario la atención de los requerimientos con el planteamiento de las alegaciones que estime oportunas cuando le resulte posible, entendemos se "abre una puerta" que puede dar lugar a consecuencias no deseadas, pues difícilmente "casa" con la necesaria motivación de la culpabilidad que se exige en el procedimiento sancionador tributario.

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