La prescripción para exigir el pago a los responsables solidarios no se interrumpe por actuaciones realizadas frente al deudor principal.

Publicado: 11/09/2023

Boletin nº 34 - Año 2023


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El Tribunal Supremo ha fijado que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no se ve interrumpido por las actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad. Desde SuperContable.com nos alegramos de este pronunciamiento que otorga seguridad jurídica a los posibles responsables tributarios, pues de haber sentenciado en sentido contrario en muchos casos verían dilatar sus procedimientos por actos de los que ni siquiera tendrían conocimiento.

Se trata de la STS 3311/2023, de 18 de julio de 2023, recurso de casación dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo e interpuesto por el Abogado del Estado con el objetivo de evitar la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir la responsabilidad solidaria que había sido declarada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El caso en cuestión versa sobre una notificación de derivación de responsabilidad fechada el 16 de marzo de 2016 (cuyo inicio se comunicó el 21 de febrero del 2016) con un alcance total de 93.000 euros, por considerarse causante o colaboradora de la ocultación o transmisión de bienes o derechos de la obligada tributaria con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, mientras que la operación que determina el cumplimiento del presupuesto de hecho de la responsabilidad (artículo 42.2.a) LGT) es la compraventa de un inmueble formalizada en escritura pública el 23 de febrero de 2011. Atendiendo a las fechas ha vencido de forma holgada el plazo de cuatro años del artículo 66.a) de la Ley General Tributaria (LGT), por lo que la acción para derivar la responsabilidad se encuentra prescrita, si bien el Abogado del Estado alega que la posible prescripción habría quedado interrumpida por la existencia de actuaciones que habrían interrumpido la prescripción respecto del deudor principal, y que por tanto le afectan también a la responsable, en concreto, una notificación el 15 de febrero de 2012 de la valoración del inmueble en un procedimiento de enajenación y la notificación el 31 de enero de 2016 de una diligencia de embargo de derechos de crédito.

No siendo cuestión de debate el dies a quo del plazo de prescripción (23-02-2011), fecha en la que se realizó el acto que da lugar a la posible derivación de responsabilidad, el Tribunal Supremo echa mano de la doctrina anterior del mismo tribunal para indicar que la interrupción establecida en el artículo 68.7 LGT opera únicamente en los casos en que corra la prescripción para exigir el pago de su deuda al que ya ha sido declarado responsable, pero no incide en el plazo para declarar tal responsabilidad. De lo contrario, la prescripción estaría en manos de la Administración, a la que le bastaría con efectuar actos interruptivos del cobro de la deuda al deudor principal -o al responsable de primer grado-, para que la declaración de derivación al responsable quedara pospuesta sine die. A continuación puede ver los criterios interpretativos fijados por el Tribunal Supremo en la STS 3311/2023, de 18 de julio de 2023:

Criterio del Tribunal Supremo:

Tribunal SupremoLa respuesta que ofrece el Tribunal Supremo a la cuestión debatida, condensada en el auto de admisión, consistente en "[...] determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad [...]" es la siguiente:

1.- El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66, a) y b) LGT).

2.- El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferencias en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda ya derivada.

Así pues, debemos tener en cuenta que existen dos periodos de prescripción diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad. De este modo, cuando el artículo 68.8 LGT afirma que interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables, tal mandato sólo puede dirigirse frente a los ya declarados responsables.

ConclusionSi se encuentra en un caso similar, recuerde que el inicio de la prescripción debe vincularse al momento de la posibilidad del ejercicio de la acción correspondiente por la Administración. Si dicho presupuesto se realiza antes de haber finalizado el plazo para que el obligado principal presentase la correspondiente autoliquidación o declaración, el dies a quo será el siguiente a que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, y, si por el contrario, se realiza finalizado el plazo de presentación de la autoliquidación, dicho plazo se iniciará desde el momento de realización de tales hechos. A partir de entonces comienza el plazo de cuatro años para comunicar la derivación de responsabilidad, sin que se puedan computar como interrupciones las actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad. Transcurrido este plazo, cualquier notificación de derivación de responsabilidad posterior habría prescrito (en el siguiente enlace puede acceder a un escrito alegando la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago).

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