¿Qué puedo hacer si no estoy de acuerdo con el valor de referencia catastral?

Publicado: 24/03/2023

Boletin nº 13 - Año 2023


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La entrada en vigor de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal supuso, entre otras, la introducción de un nuevo "valor de referencia" para determinar el valor de mercado en la transmisión de bienes inmuebles. Dicho valor es trascendental debido a que, para impuestos como el de Transmisiones Patrimoniales -ITP- o Sucesiones y Donaciones -ISD-, será tomado por la Administración como base imponible para determinar la cuota tributaria a pagar; aunque la operación no se realice por dicha cuantía.

El valor de referencia catastral de una vivienda.

El valor de referencia catastral es aquel que determina la Dirección General del Catastro por la aplicación de módulos de valor medio basados en los precios de operaciones de compraventa de inmuebles realizadas ante notario o inscritas en el Registro de la Propiedad y de los informes anuales del mercado inmobiliario que elabora la Dirección General del Catastro.

Concretamente, se trata de determinar un precio medio de las compraventas de bienes inmuebles representativos de una zona determinada.

ConclusionDe esta forma, esos módulos de valor medio que se emplean para determinar el valor de referencia catastral tienen en cuenta, entre otras, características como la antigüedad y el estado de conservación entre ese inmueble y el que se entiende como representativo de ese módulo. El valor de referencia catastral no puede ser superior al valor de mercado, por ello se aplica un porcentaje de minoración del 0,9, fijado en la Orden HFP/1104/2021.

¿Puede no existir valor de referencia catastral para un inmueble determinado?

La respuesta es sí. Ahora bien, observamos como la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y la del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales solucionan esta problemática previendo que la base imponible, sin perjuicio de la comprobación de valores que pueda realizar la Administración, será la mayor de las siguientes magnitudes:

  1. el valor declarado por los interesados o
  2. el valor de mercado (Leer más) en el caso de ISD.

    En función de la Ley del ISD, el valor de mercado es el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

Para el ITP además, hemos de tener en cuenta el precio o la contraprestación pagada ya que si es superior al valor de referencia, se tomará éste como base imponible. De esta manera, en ambos impuestos, el valor de referencia catastral será la base imponible mínima del ISD e ITP.

¿Qué puedo hacer si no estoy de acuerdo con el valor de referencia catastral?

Cuando ese valor de referencia perjudique nuestros intereses legítimos, podremos impugnarlo mediante las dos siguientes vías:

  1. Interponiendo recurso de reposición contra el acto por el que se nos notifica la liquidación del ISD practicada por la Administración.
  2. Solicitando la rectificación de la autoliquidación presentada.

La Administración Tributaria -AEAT- resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada por los interesados.

¿Puede la AEAT iniciar un procedimiento de comprobación de valores?

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

La AEAT no podrá iniciar el procedimiento de comprobación de valores cuando la base imponible sea el valor de referencia catastral o magnitud superior (ya que la base imponible será esta última).

El valor de referencia catastral será la base imponible mínima del ITP, por lo tanto, si se ha transmitido un inmueble por un precio o contraprestación inferior y se ha iniciado un procedimiento de comprobación en el que resultan valores superiores, el interesado podrá impugnarlos vía recurso de reposición, en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

La AEAT no podrá incoar este procedimiento cuando la base imponible sea su valor de referencia o el valor declarado (siempre que éste sea superior al valor de referencia catastral). En este Impuesto, serán los interesados quienes deban consignar el valor que consideren para los bienes en cuestión, este será el valor declarado. Este valor primará si es mayor al que ha comprobado la AEAT.

Ahora bien, no habrá lugar a sanción alguna sobre la parte que corresponda al mayor valor comprobado por la AEAT sobre el valor declarado por el interesado cuando el sujeto pasivo lo hubiese calculado en su declaración según las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

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