Una deuda inexistente en su Contabilidad puede ocasionarle un grave problema con la AEAT.

Publicado: 18/10/2023

Boletin nº 01 - Año 2024


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Efectivamente, lo que para algunos puede parecer una simple "tontería o desajuste" contable, tener una deuda registrada con un proveedor y no saber exactamente a qué corresponde ni de dónde viene, si no se toman las medidas adecuadas, puede convertirse en un problema pues, como así podemos comprobar en una de las últimas Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC-, será al obligado tributario al que le corresponderá probar su origen o realidad para evitar que entre en juego (por parte de la Administración tributaria) la presunción de existencia de rentas no declaradas o pasivos ficticios.

Hablamos concretamente de la Resolución 01269/2022, de 25 de septiembre de 2023, del TEAC, cuya principal conclusión o criterio a efectos del presente comentario no es el establecido pero si nos sirve para, inicialmente, enfatizar la importancia que la diligencia contable debe tener en nuestro "quehacer" profesional diario, si no queremos "toparnos" con la AEAT por cuestiones a las que no prestamos la debida importancia, considerándolas "menores".

Recuerde que:

Es la empresa la que debe probar la existencia/realidad/origen de las deudas contabilizadas.

El problema que puede sugir es que si usted en su empresa tiene deudas registradas en relación a uno o varios proveedores, que figurasen pendientes de pago desde ejercicios ya pasados (por ejemplo, que permanezcan sus saldos invariables sería una "pista" o indicio), puede ser requerido por la AEAT para probar la existencia y realidad de las mismas o acreditar fehacientemente su pago; si no lo justificase, la Administración tributaria puede sustentarse en el artículo 121.4 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades -LIS- para presumir la existencia de rentas no declaradas por entender que han sido registradas en los libros de contabilidad deudas inexistentes.

Así, salvo que la empresa sea capaz de demostrar lo contrario:

  1. Si existen deudas registradas en la contabilidad,
  2. No están debidamente justificadas (documentación, origen, vigencia, etc.) y
  3. No se demuestra su pago,

la Administración tributaria puede practicarle una regularización utilizando la presunción del artículo 121.4 de la LIS, para justificar la existencia de rentas no declaradas o pasivos ficticios.

Para la AEAT, la existencia de un pasivo ficticio en la contabilidad es la contrapartida de beneficios ocultados que deberá pasar a la a integrar la base imponible.

¿A qué ejercicio serían imputables estas presuntas rentas?

Bajo este epígrafe podemos dar a nuestros lectores "noticias buenas y noticias malas"; ¿cuál conocer primero?

"Las malas".

El referido artículo 121, en este caso en su apartado 5, señala:

5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros.

Evidentemente son "malas noticias" pues, además de la propia infracción que supone la renta no declarada, generará intereses de demora durante mucho más tiempo al calcularse estos desde el ejercicio más antiguo no prescrito.

"Las buenas".

En aquellos casos en los que el contribuyente sea capaz de demostrar que el origen de la deuda está en un ejercicio prescrito (caso que acontece en la Resolución 01269/2022 aquí referida), por ejemplo con una certificación del Registro Mercantil de las cuentas correspondientes al ejercicio prescrito en las que se constata la existencia de la deuda, el "asunto" puede virar drásticamente.

En esta situación el TEAC se encuentra con que, una vez verificada la presunción de rentas no declaradas, la discrepancia surge, sin embargo, a la hora de dar o no validez a los libros de contabilidad para probar el origen de la deuda y su imputación a un periodo anterior prescrito u otro más actual.

Sintetizando las posturas defendidas, tenemos:

CONTRIBUYENTE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Intenta justificar la realidad de las deudas, pero incluso si no se negase que los pasivos fueran ficticios y, precisamente, sobre la base de dicha circunstancia, pretende acogerse al derecho que le otorga el artículo 121.5, con la finalidad de demostrar que dicha renta (aflorada por la deuda inexistente) se corresponde con otro u otros períodos impositivos, distintos al más antiguo de los no prescritos.

Aun cuando las deudas inexistentes se hayan reflejado en la contabilidad de ejercicios anteriores, también se han reflejado en la contabilidad del ejercicio comprobado y la regla de imputación temporal es clara: la renta consecuencia de las presunciones, se imputa al ejercicio más antiguo de los no prescritos.

No podemos entender que la renta ocultada se genera en el ejercicio en el que se registran las deudas inexistentes por primera vez pues, en tal caso, nunca sería posible aplicar la renta al ejercicio más antiguo de los no prescritos, pues la generación de la renta coincidiría con el primer registro de las deudas inexistentes.

De esta forma, el TEAC se sirve de una Sentencia de 25 de julio de 2023 del Tribunal Supremo (Nº Resolución 1096/2023 - recurso casación nº 6934/2020), para establecer que si la propia ley establece la presunción de una renta no declarada a partir del mero registro de deudas inexistentes en los libros de contabilidad nada impide que la prueba en contrario consista en acreditar su registro en la contabilidad de ejercicios prescritos; es decir, concluye:

Cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes, a los efectos de la presunción de la existencia de rentas no declaradas, el registro contable no controvertido es un medio de prueba válido para que el contribuyente pueda demostrar que la renta, consecuencia de tal presunción, deba imputarse a un período impositivo, distinto al más antiguo de entre los no prescritos.

Así, son "buenas noticias" si concluimos que:

  1. Las deudas consideradas inexistentes por la AEAT que aparezcan contabilizadas por la entidad en ejercicios ya prescritos al tiempo de iniciarse una actuación de comprobación,
  2. si el contribuyente puede probar / acreditar que corresponden a ejercicios ya prescritos,
  3. para lo que puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluidos los libros de contabilidad debidamente legalizados,

NO podrán regularizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la LIS (salvo que la AEAT demuestre que esos pasivos que figuraban en la contabilidad de un ejercicio prescrito han pasado a tener la consideración de "inexistentes" en un ejercicio posterior).

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