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Boletín nº51 30/12/2024

CONSULTAS FRECUENTES

¿Se puede exigir a los trabajadores que utilicen su correo electrónico personal?

Pablo Belmar, Departamento Laboral de Supercontable - 19/09/2022 ACTUALIZADO 20/12/2024

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La realidad actual de nuestro mercado de trabajo permite adaptar las mutuas necesidades de la empresa y sus trabajadores de flexibilidad laboral y conciliación familiar.

Esto ha permitido avanzar en la implantación de la denominada "jornada a la carta", con sistemas laborales como el teletrabajo, que no implican, necesariamente, que la prestación de servicio se haga en el seno de la empresa.

Desde SuperContable, ya hemos hablado sobre quién debe asumir los gastos del trabajo a distancia, pero, ahora nos preguntamos: cuando se recurre a esta modalidad, ¿puede la empresa exigir a sus trabajadores que usen su correo electrónico personal?

Analizaremos cómo están resolviendo nuestros tribunales esta problemática ponderando el derecho empresarial a regir su actividad y dar órdenes a los empleados con los derechos de estos a la protección de sus datos de carácter personal y a la intimidad.

Un reciente pronunciamiento es el que resuelve la sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia 1304/2024, de 274 de noviembre. En él, se conoce sobre la exigencia empresarial de poner a disposición el correo electrónico personal y las cláusulas de los contratos de teletrabajo que obligan a las personas trabajadoras a la puesta a disposición de este medio.

Los representantes de los trabajadores solicitaron que se declarase contraria a derecho esta práctica por vulneración de la intimidad y protección de datos de la plantilla y la Audiencia Nacional, encargada de conocer sobre el conflicto, determinó que la práctica no se ajustaba a la legalidad.

Por ello se obligó a la empresa a poner a disposición de la plantilla un correo corporativo a tales efectos y a no incluir en ningún contrato de teletrabajo cláusulas de la aceptación de esta premisa para ser contratados.

Ahora el Alto Tribunal confirma la sentencia de instancia y declara que el uso del correo personal nunca puede ser exigido a los trabajadores para el desempeño de funciones laborales, por lo que si se requiere un medio digital de notificaciones e interacción debe proporcionarse un correo electrónico de empresa, pues lo contrario, es contrario al derecho a la intimidad y protección de datos de carácter personal.

Este fallo coincide con otro caso ya analizado, del que que conoció la Audiencia Nacional, en sentencia 99/2022, de 27 de junio, también en un conflicto colectivo, en el que el sindicato reclamaba fundamentalmente:

La empresa entiendió que la puesta a disposición del correo personal es una cláusula individual firmada por los trabajadores en los contratos, que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de dar un correo corporativo a los trabajadores y que hacerlo supondría un mayor riesgo a sufrir ciberataques, como el acaecido en la misma en el año 2021.

Además, la mercantil considera que el desarrollo de la actividad de tele operador no requiere, necesariamente, el uso de correo electrónico, que sí había sido puesto a disposición para otros trabajadores de la plantilla.

No olvide:

La Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia dispone que quien esté teletrabajando tendrá los mismos derechos que si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial.

Por tanto, a pesar de los esfuerzos por parte de la mercantil para justificar la práctica, al existir un correo corporativo puesto a disposición de los trabajadores de secciones sindicales y de estructura y haberse firmado cláusulas contractuales con los trabajadores para que pusieran su correo personal al servicio de la empresa, se evidencia la necesidad de esta herramienta para el correcto desenvolvimiento de la relación contractual entre empleados y empresa.

La Audiencia Nacional hace también mención a la ajenidad en la prestación de servicio en el trabajo asalariado, que requiere obligatoriamente que sea el empleador el que ponga a disposición de los trabajadores los medios necesarios para realizar sus funciones.

Además, la STS de 21 de septiembre de 2015 ya dispuso que la obligación de los trabajadores a poner a su disposición su correo personal, contravenía las normas vigentes en aquel momento de protección de datos. Normas, además, aplicables actualmente conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Por todo esto, concluye la Audiencia Nacional que cuando, como en el caso enjuiciado, sea necesario disponer de una cuenta de correo electrónico:

Time-Outes el empleador el que está obligado a proporcionarlo, sin que sea excusa a tal fin el coste del mismo, o el riesgo de un ciberataques, como ha sugerido la empresa, pues el empresario el que ha de asumir los riesgos de su actividad empresarial proporcionando a la plantilla los medios necesarios para el desarrollo de la misma.

Es por esto que la sentencia declara contrario a derecho requerir a los trabajadores la puesta a disposición del correo personal para teletrabajar, debiendo facilitar un correo corporativo para que los empleados puedan desempeñar mejor sus funciones, amén de facilitar su comunicación con los representantes de los trabajadores.

A modo de conclusión, las razones por las los tribunales obligan a la empresa a poner a disposición de su plantilla un correo corporativo radican en que:

  • La exigencia del uso de correo electrónico requiere una puesta a disposición del mismo por la mercantil; de modo que nace como una obliagación por parte de la empresa para permitir el correcto desarrollo del servicio.
  • Obligar a los trabajadores al uso de su correo particular supondría una vulneración de su intimidad personal, contraviniendo sus derechos a la protección de datos de carácter personal.