La cifra de negocio del empresario individual computa para el límite de 10 millones de las empresas de reducida dimensión.

Publicado: 20/01/2022

Boletin nº 05 - Año 2022


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Así lo ha establecido el Tribunal Supremo -TS- en su Sentencia número de resolución 1546/2021 y número de recurso 4013/2020 de 21 de diciembre de 2021, cuando un determinado contribuyente pretendía aplicar los incentivos fiscales existentes para las empresas de reducida dimensión -ERD- entendiendo que para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios -INCN- exigido a tal fin (10 millones de euros según el artículo 101 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades -LIS-) no debía computarse la cifra de negocios de la persona física (empresario o profesional) que ostenta el control del grupo de sociedades.

La jurisprudencia emanada de la referida Sentencia resuelve:

Excluir de la aplicación del régimen especial de entidades de reducida dimensión (y consecuentemente de la aplicación de sus beneficios fiscales) a sociedades o grupos de sociedades que superen conjuntamente el umbral del INCN establecido (10 millones de euros), sumando en la determinación de esta cuantía la cifra de negocio del empresario individual que controla la empresa o grupo de empresas.

Para situar a nuestros lectores, hablamos de un caso donde la AEAT liquida por el Impuesto sobre Sociedades (a una mercantil que forma parte de un grupo de cinco empresas, todas participadas en más del 90% por una persona física que además desarrolla la actividad empresarial de comercio) pues entiende que la suma del INCN de las empresas que integran el grupo empresarial junto con declarado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -IRPF- del socio mayoritario, supera la cuantía máxima de 10 millones de euros que permite aplicar los incentivos fiscales establecidos para estas entidades.

En este sentido considera el Tribunal Supremo que, del artículo 108.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 -TRLIS- (ahora artículo 101.3 LIS) y del propio artículo 42 del Código de Comercio, se pueden llegar a la conclusión establecida en párrafos anteriores (exclusión del régimen especial de ERD) sustentándose en:

Incide el TS en descartar:

Que con un mero fraccionamiento artificioso de sociedades o separación de actividades en diversos centros de decisión (alguno en manos de personas naturales) se pudiera obtener un artificioso derecho a un tratamiento fiscal favorable.

  • Permiten sumar la cifra individual de negocio de cada sociedad y del propio empresario individual cuando se encuentra, respecto del grupo, en una situación de dominio o control absoluto.
  • El requisito de que el INCN no supere un determinado límite (10 millones de euros) para el conjunto de actividades económicas no hace distinción de la forma jurídica del sujeto o sujetos que las genera, de tal modo que tanto da que sea persona jurídica como si es persona física o incluso entidad sin personalidad jurídica en régimen de atribución de rentas imputadas a una persona física.
  • Es independiente que las actividades desarrolladas por cada una de las sociedades del grupo sean más o menos cercanas o distintas a la actividad empresarial de su socio mayoritario.
  • Entender lo contrario afectaría no sólo al deber de contribuir adecuadamente, sino también a la libre competencia de las empresas, que podría quedar eventualmente distorsionada si unas sociedades o grupos compitiesen en desigualdad de condiciones por razón de sus meras decisiones autoorganizativas.
  • Se aplicará este criterio para la persona física (empresario mayoritario) por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive

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