El Supremo establece que no se pierdan las vacaciones que no se han podido disfrutar.

Publicado: 17/10/2022

Boletin nº 40 - Año 2022


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A tenor de la redacción literal del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, las vacaciones anuales son irrenunciables. Por tanto, será nulo todo pacto por el que el trabajador renuncie al disfrute de sus vacaciones a cambio de una compensación económica.

Sin embargo, que este pacto no sea válido no significa que las vacaciones no tengan que ser compensadas económicamente si en el momento del cese quedasen días pendientes de disfrute.

Estos periodos son los referidos a las vacaciones devengadas y no disfrutadas y en la mayoría de ocasiones no superan el importe de un mes de salario (los 30 días naturales a los que tiene derecho cada trabajador anualmente). Esto hace que cuando se produce una extinción de contrato se deban incluir estos días, junto a la propuesta de liquidación.

Pero lo que nuestros clientes deben saber es que cuando se extingue el contrato de un trabajador, la empresa estará obligada a la compensación económica de las vacaciones de todo el periodo en el que no han podido ser disfrutadas.

Así lo ha establecido la STS 743/2022, de 15 de septiembre, que en casación para la unificación de doctrina, condena a una empresa a pagar a un trabajador, que tras una incapacidad temporal -IT- pasa a incapacidad permanente -IP-, el importe de 3688 € correspondiente a las vacaciones de dos años que no pudieron ser disfrutadas por el empleado por encontrarse en situación de IT, así como al interés del diez por ciento sobre esta cantidad.

La empresa, que dio de baja al empleado cuando pasó finalmente a situación de IP, sí incluyó en el finiquito las vacaciones del último año pero consideró prescritas las cantidades correspondientes a los dos años anteriores por haber transcurrido más de 18 meses a partir del final del año natural en que se originó dicha situación de IT.

Entiende la mercantil que corresponde aplicar lo indicado en el tercer párrafo del artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores:

En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal [...] que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado

ConclusionPero el Alto Tribunal advierte que, tal y como indica el propio precepto legal, este plazo de 18 meses se refiere al disfrute de las vacaciones, no a la compensación económica que se produce tras el cese.

De este modo, para los supuestos en los que por la extinción no se pueda solicitar el disfrute la de las vacaciones anuales suspendidas por IT, la sentencia concluye que el derecho excepcional a solicitar la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas no surge hasta que termina la relación laboral, puesto que solo en tal momento es posible exigir esta compensación.

Para finalizar, recuerde que durante los periodos de suspensión de contrato como los de I.T:

  • Los trabajadores siguen devengando vacaciones y tienen derecho a su ulterior disfrute.
  • La prescripción a los 18 meses del final del año en el que se originaron se refiere al disfrute, no a la compensación económica que se produce tras el cese.

Además, conforme al criterio del Tribunal Supremo, cuando se extinga el contrato de un trabajador, le corresponderán las vacaciones de todo el periodo devengado y no disfrutado, aunque las razones por las que se extinga (pasar de IT a IP, jubilación, etc.) no sean imputables a la empresa.

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