¿Pueden denegarme la reducción por plurianualidad en unos rendimientos de capital inmobiliario porque se fijaron en base mensual?

Publicado: 24/09/2021

Boletin nº 37 - Año 2021


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La respuesta debería ser un no tajante con la ley en la mano pero muchas veces la Administración tributaria opina distinto y toca recurrir para obtener una respuesta lógica de instancias superiores. En este caso verídico "sólo" hizo falta llegar al Tribunal Económico Administrativo Central (resolución 2585/2020 de 22/07/2021).

Se trata de un matrimonio que declara a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) un rendimiento de capital inmobiliario al que aplica la reducción por pluarianualidad del artículo 23.3 de la Ley del Impuesto pero que en un procedimiento de comprobación limitada la Agencia Estatal de la Administración tributaria -AEAT- echa para atrás porque en el contrato de arrendamiento la renta se estipula en base mensual aunque sea pagadera cada tres años, dando lugar a una liquidación provisional por importe de más de seis mil euros y una sanción del cincuenta por ciento.

Tras un recurso de reposición desestimado, el Tribunal Económico Administrativo Regional anuló tal disparate pero no satisfecho el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), con el fin de declarar que el periodo de generación de una renta y su imputación temporal son conceptos diferentes y no tienen que ser coincidentes.

Dar por válida esta hipótesis supondría establecer un criterio de devengo para los rendimientos de capital inmobiliario, cuando el propio artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) afirma respecto de la imputación temporal de las rentas en el IRPF que como regla general los rendimientos del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

Por su parte, el artículo 23.3 de la LIRPF, sobre los gastos deducibles y las reducciones aplicables a los rendimientos del capital inmobiliario, regula la siguiente reducción objeto de análisis:

3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

El TEAC recuerda que la finalidad de esta reducción es conseguir un tratamiento justo de los rendimientos en relación con la progresividad del impuesto y la capacidad contributiva, ya que la acumulación de rentas en un único ejercicio supone una mayor tributación que si esas rentas se hubiesen repartido anualmente, zanjando el debate sobre el periodo de generación con el siguiente criterio:

Criterio del TEAC:

Cuando el art. 23.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio dispone que la reducción debe aplicarse a los "rendimientos netos con un período de generación superior a dos años que se imputen en un único período impositivo", como período de generación debe entenderse el período transcurrido entre el momento que esos rendimientos comienzan a generarse o devengarse y aquel otro en que resultan "exigibles"; "exigibles" en los términos que para su imputación temporal establece el art. 14.1 de la citada Ley.

Luego si entre el momento en que los rendimientos comienzan a generarse (inicio de cada uno de los periodos pactados) y la fecha en que son exigibles hay como mínimo dos años y un día o superior, se puede aplicar la reducción sin tener en cuenta más variables.

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