Contrato laboral a jornada completa en pluriempleo, ¿cumple el requisito de actividad de arrendamiento de inmuebles como una actividad empresarial?

Publicado: 16/02/2021

Boletin nº 08 - Año 2021


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Cuestión ésta ya de "largo recorrido" en el ámbito tributario; que un negocio de arrendamiento de inmuebles pueda ser considerado como una actividad económica permitiría a este tipo de sociedades beneficiarse de muchos de los incentivos fiscales previstos en las distintas normativas tributarias (empresas de reducida dimensión en el Impuesto de Sociedades, exenciones en Impuesto sobre el Patrimonio, etc.) y no tener la consideración de sociedad patrimonial con más restricciones.

Agente

Pues bien, recientemente la Dirección General de Tributos -DGT-, en su consulta vinculante V3319-20, de 6 de noviembre, da un "pasito" más en las aclaraciones que necesitan los contribuyentes al respecto de la consideración de una actividad de arrendamiento de inmuebles como una actividad empresarial; y lo hace para posicionarse sobre si puede considerarse cumplido el requisito establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -IRPF- de la necesidad de disponer de un empleado que destine la jornada completa a la ordenación de la actividad, cuando este/a trababajador/a ya dispone de otro contrato laboral a jornada completa con otro empleador para el desarrollo de una actividad completamente diferente (pluriempleo).

Para la DGT, en estos casos:

(...) el empleado estaría compartiendo su jornada laboral con dos empleos distintos, no dedicando a la ordenación de la actividad de arrendamiento de inmuebles su jornada laboral completa. Esto supone el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, por lo que la actividad de arrendamiento de inmuebles (...) no puede considerarse una actividad económica (...).

Como vemos, el criterio de la Dirección General de Tributos no admite que se compaginen dos empleos distintos durante la misma jornada laboral. Ahora bien, en manos de los contribuyentes estará compartir o no esta interpretación que hace la DGT de la norma pues el artículo 27.2 de la LRIPF establece:

(...) se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (...)

Tiempo

y al mismo tiempo se hace referencia a que sólo se entenderá cumplido el requisito si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente (cuestión ajena al ámbito tributario).

De esta forma, y en contra del criterio que parece mostrar la DGT, entendemos puede resultar discutible que un/a trabajador/a con una jornada completa (8 horas/diarias o incluso menos dependiendo de lo que pudiese marcar su convenio colectivo) contratado/a para el desempeño de la actividad de arrendamiento de inmuebles y, que al mismo tiempo trabaje para otra entidad diferente a media jornada (4 horas/diarias), sin que sus horarios se "superpongan o solapen", incumpla el requisito referido en el artículo 27 de la LIRPF.

SC

Consideramos cuestiones distintas trabajar a jornada completa en términos laborales (para una jornada normal 8 horas/día) que dedicar toda su jornada de trabajo de forma exclusiva a una determinada actividad (la de arrendamiento de inmuebles); es esa "exclusividad" la que no encontramos recogida en la norma ni creemos sea el objeto de la misma. Ahora bien, esta no deja de ser también una interpretación que implica contradecir lo derivado de esta consulta por los cauces reglados para aquellos contribuyentes que así lo interpreten.

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