¿Tiene clientes morosos en la empresa? Sepa que puede cobrar un 8% de interés de demora.

Publicado: 22/11/2021

Boletin nº 45 - Año 2021


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A pesar del tiempo transcurrido desde su aprobación, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, sigue siendo una completa "desconocida" para las empresas y autónomos a la que se dirige, pero también para muchos operadores jurídicos (asesores, abogados e incluso Juzgados)

Como todas las normas, puede ser susceptible de reforma para mejorar su eficacia, pero contiene algunas medidas que, de conocerse mejor y aplicarse, pueden resultar útiles para tratar de evitar, o, en su caso, compensar los efectos que provoca la morosidad, especialmente en una pyme o en un autónomo.

En este comentario vamos a centranos en dos aspectos concretos:

  1. Interés de demora.
  2. Indemnización por costes de cobro.

Interés de demora

Sin duda, uno de los aspectos esenciales de la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, es el devengo de intereses de demora por incumplimiento por parte del deudor del plazo de pago, ya sea el pactado o el legalmente establecido en el Artículo 4 de la Ley.

Sobre el interés de demora fijado en la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, lo primero que debemos indicar es que supone un incremento importante respecto del interés de demora ordinario; y que se regula en el artículo 1.108 y concordantes del Código Civil; que señala:

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de las intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

El devengo de los intereses de demora se regula en los artículos 5, 6 y 7 del texto legal. Así, el Artículo 5 señala que:

El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

El devengo de los intereses de demora, por tanto, se produce por el mero incumplimiento de los plazos de pago y de forma automática; lo que quiere decir que no es necesario que el acreedor advierta al deudor del vencimiento de la deuda ni realice requerimiento alguno al deudor.

No obstante lo anterior, la Ley señala, en el Artículo 6, que deben darse ciertos requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.

Estos requisitos, cuyo concurrencia debe ser simultánea, son dos:

  1. que el acreedor haya cumplido sus obligaciones legales y contractuales (lógicamente, si una parte no cumple no puede exigir cumplimiento en tiempo y forma a la otra)
  2. y que no haya recibido en el plazo pactado o legalmente establecido la cantidad que se le adeuda; con la salvedad de que el deudor pueda probar que él no es responsable del retraso en el pago.
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Tenga en cuenta que si las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.

En cuanto al cálculo del interés de demora, la Ley se rige, inicialmente, por el respeto absoluto a la libertad de pacto entre las partes. Así se establece en el apartado 1º del Artículo 7 de la Ley. Sólo en defecto de pacto sobre el tipo interés de demora, se acudirá al tipo señalado en el Artículo 7.2 de la Ley.

En cuanto al tipo de interés de demora que se establece en el Artículo 7.2 de la Ley 3/2004, el cálculo no resulta sencillo.

Según la Ley:

El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.

Establece este mismo artículo:

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

Por último, señalar que el tipo legal de interés de demora, determinado conforme a la fórmula indicada, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

Para facilitar su conocimiento, porque, como hemos dicho, la forma de cálcularlo es compleja, la Ley señala que el Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante.

Sepa que...

Para el segundo semestre de 2021 el tipo legal de interés de demora que resulta aplicable conforme a la Ley 3/2004 es el 8,00 %.

Finalmente, y por lo que se refiere a los intereses, es preciso señalar que con respecto a las operaciones comerciales realizadas por comerciantes minoristas es de aplicación lo señalado en el apartado 5 del artículo 17 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, Ley 7/1996, de 15 de Enero, en su redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley, el cual señala que:

En cualquier caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.

Como puede verse, en este caso también se da prioridad al pacto inter partes, siendo la Ley 3/2004 de aplicación supletoria y en defecto del citado pacto.

Indemnización por costes de cobro.

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales señala, también contempla otra medida que puede resultar interesante. Es el derecho del acreedor a reclamar al deudor una indemnización razonable por los costes de cobro.

Esta indemnización por los costes de cobro se regula en el Artículo 8 de la Ley, que señala:

1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

En esta indemnización se podrán incluir, entre otros, los gastos que la mora ha comportado para el acreedor por la contratación de un abogado o de una agencia de gestión de cobro.

Asimismo, se incluye entre las cláusulas abusivas y, por tanto nulas, que regula la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, las que excluyan la indemnización por costes de cobro, las cuales serán contrarias a la ley, salvo que el deudor demostrase que dicha exclusión no es abusiva. Y junto a esas cláusulas la previsión de que la infracción de esta ley se produzca a través de prácticas comerciales, que también reciben la calificación de abusivas y tendrán el mismo régimen de impugnación.

Por último, la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, prevé un supuesto de exoneración por parte del deudor de la obligación de hacer frente a esta indemnización. Así, el apartado 2 del Artículo 8, precisa que:

2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.

Lógicamente, y como garantía de aplicación de la norma, el deudor deberá probar que el retraso en el pago no es culpa suya.

En conclusión:

Si gestiona una pyme o es un autónomo y tiene deudas derivadas de sus operaciones comerciales con otras empresas, estas son algunas medidas que pueden resultarle útiles para tratar de evitar, o, en su caso, compensar los efectos que provoca la morosidad en su economía.

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