La AEAT puede denegar la solicitud de aplazamiento / fraccionamiento a una sociedad en liquidación "sin más explicación".

Publicado: 07/05/2019

Boletín nº 19 - Año 2019


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Puede resultar sorprendente el título del presente artículo pero así se ha posicionado, con fecha 24 de Abril de 2019, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC).

En concreto este Tribunal resuelve ante un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Córdoba), de 27 de abril de 2017, que fue interpuesta por un contribuyente al que le había sido desestimado el recurso de reposición presentado contra un acuerdo denegatorio de la solicitud de aplazamiento que había realizado.

Así, la Resolución 00341/2018 de 24 de Abril de 2019, al recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio presentado, busca determinar si las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento formuladas por sociedades disueltas y en liquidación pueden ser denegadas sin necesidad de realizar análisis o estudio específico de las dificultades económicas alegadas, TEACal poderse calificar éstas en todo caso como estructurales, por ser este carácter consustancial a la situación de disolución y liquidación.

El TEAC tras realizar una cronología de las distintas fases del procedimiento hasta llegar "a sus manos", justifica su decisión principalmente en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital RDLeg 1/2010, cuando entiende (en consonancia con la Directora recurrente) que la única actividad de una sociedad en disolución y liquidación es la tendente a la liquidación de sus activos y, por lo tanto, una sociedad en ese estado dejará de tener una actividad mercantil habitual generadora de recursos; una sociedad en liquidación no se dedicará a una intervención continuada en el tráfico mercantil.

Recuerde que...

La declaración de concurso de las sociedades de capital no constituye, por sí sola, causa de disolución, siendo la apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores la que produce la disolución de pleno derecho de la sociedad (Art. 361 TRLSC).

Es más, "asimila" la apertura de la fase liquidatoria del concurso y consiguiente disolución de la sociedad, predicable de las sociedades declaradas en concurso, y la disolución y apertura del período de liquidación, predicable de entidades no declaradas en concurso de acreedores; para el TEAC en ambos casos está ausente la viabilidad futura de la empresa y en ambos casos la sociedad carece de una actividad mercantil habitual generadora de recursos siendo su única actividad la tendente a la liquidación de sus activos.

Hemos de recordar que el aplazamiento o fraccionamiento de pago, reglamentado en el artículo 65 de la Ley 58/2003 General Tributaria, se articula como medida excepcional encaminada a facilitar (que no a diferir) el pago de las deudas tributarias, está reservado para los supuestos en que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente al pago de la deuda en los plazos reglamentariamente establecidos, sin que esté concebido para paliar una situación económica negativa de carácter permanente.

De ahí "engancha" con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 21 de octubre de 2015 (Rec. casación 3037/2014), 26 de octubre de 2015 (Rec. casación 877/2014) y 17 de febrero de 2016 (Rec. casación 858/2014), para concluir que la liquidación del concurso constituiría una situación estructural y no meramente transitoria de insolvencia del deudor, Resoluciones decir, que la situación liquidatoria del concurso pondría fin a la transitoriedad de la insolvencia del deudor convirtiéndola en permanente o estructural.

De esta forma el CRITERIO DEL TEAC establece que:

Las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento formuladas por sociedades disueltas y en liquidación pueden ser denegadas sin necesidad de realizar análisis o estudio específico de las dificultades económicas alegadas, al poderse calificar éstas en todo caso como estructurales, por ser este carácter consustancial a la situación de disolución y liquidación.

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