¿Existe ganancia patrimonial por cambio de titularidad de persona física a persona jurídica (SLU) en Concesión Administrativa de Loterías?.

Publicado: 26/09/2019

Boletín nº 37 - Año 2019


Imagen Titulo

Si bien no tiene la calificación de vinculante por tratarse de un criterio aún no reiterado, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) ha resuelto con fecha 10/09/2019 al respecto de una problemática que, con certeza, resultará de interés para muchos de nuestros lectores, sobre todo profesionales del asesoramiento que han trabajado y trabajan con clientes que han podido encontrarse en "estas lides": la transmisión de la titularidad de un punto de venta de Loterías del Estado.

La controversia resuelta por el TEAC surge de la "transmisión" que una contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF - Ley 35/2006) realiza al "pasar" la concesión administrativa (Administración de Lotería) que tenía concedida como persona física a una sociedad unipersonal de la que resulta administradora.

AEAT

Para la Administración tributaria, esta circunstancia supone una aportación no dineraria de la persona física a la sociedad, que es la que tiene a partir de ese momento el derecho a explotar la administración de loterías, considerando que en el momento en que se transmitió a la entidad vinculada la titularidad del punto de venta, se produjo en el obligado tributario una modificación en la composición y en el valor de su patrimonio, lo que generó la correspondiente ganancia patrimonial de acuerdo con el artículo 33 LIRPF. 

Contribuir

Por contra, la contribuyente defiende que no ha habido transmisión del punto de venta de loterías, pues ella continúa con la comercialización del mismo, obteniendo una comisión por dicho trabajo, que antes percibía directamente como persona física y ahora percibe en calidad de propietaria de la totalidad de las participaciones de la entidad jurídica; entendiendo que la variación patrimonial se producirá, en su caso, cuando transmita las participaciones sociales de esta entidad a un tercero, pero no por el cambio jurídico de su relación con SELAE.

El Tribunal argumenta su decisión realizando una "deducción derivativa" si se nos permite, pues comienza definiendo lo que entiende por "titular de un punto de venta de Administración de Loterías": loteriaun titular derivado, fiduciario, con el derecho a explotar y comercializar los juegos y apuestas del Estado y alcance y ámbito territorial limitados; la posibilidad de transmitir su derecho/concesión: concluyendo que un titular no dispone de esta posiblidad o derecho, que solo surge para evitar el inicio de tranmisiones impropias amparada por la Ley 26/2009 - DA 34ª, donde la EPELAE establece las condiciones de comercialización en régimen de derecho privado.

Para el TEAC un punto de venta nunca ha tenido en su patrimonio de distribuidor de juegos y apuestas del Estado el denominado derecho a transmitir sin haber previamente firmado un contrato mercantil, documento donde en los términos, condiciones, y  con las limitaciones fijadas por LAE se le ha otorgado tal derecho de cesión ínter vivos o mortis causa.

Así, el criterio de este Tribunal al respecto es:

(...) No existe ganancia de patrimonio del titular de una Administración de Lotería, tras acogerse al régimen de derecho privado consecuencia de la aplicación de la D. A. 34ª de la Ley 26/2009 de PGE para 2010, con la creación de una sociedad limitada unipersonal de su propiedad y de la que es administrador. (...).

Comparte sólo esta página:

Síguenos