Como profesional ¿puedo aplicar el tipo de retención reducido en mis facturas para una nueva actividad cuando ya la ejercí hace cuatro años?

Publicado: 03/12/2018

Boletín nº 49 - Año 2018


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Como es conocido por nuestros lectores, el artículo 101 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), así como su desarrollo reglamentario en el artículo 95.1 del Real Decreto 439/2007 (RIRPF), permite la posibilidad de aplicar un porcentaje reducido de retención en sus facturas (concretamente un 7%)  en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales. Hemos de recordar que el tipo de retención general aplicable para este tipo de contribuyentes es del 15%, por lo que la norma permite este beneficio con la siguientes condiciones:

  • Duración.- Podrá aplicarse en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

  • Obligación formal.- Comunicar a nuestros clientes que aplicamos un tipo de retención del 7% por iniciar una actividad profesional; de esta forma ellos quedarán obligados a conservar esta comunicación pues de no recibir la comunicación estarían obligados a aplicar una retención del 15%. A estos efectos es la propia consulta vinculante 3305-16 la que establece:
  • el profesional que quiera que le apliquen este tipo reducido deberá comunicar a cada pagador esta circunstancia en los términos previstos reglamentariamente, pues mientras que no comunique esta circunstancia la retención deberá realizarse al tipo general del 15 por ciento, aunque en la factura emitida conste un porcentaje de retención del 7 por ciento.

    En este sentido observamos que conservar esta comunicación por el emisor de la factura resultará muy importante ya que está obligado ante Hacienda a aplicar la retención adecuada.

  • Reducción especial.- Este porcentaje (15% ó 7%) se reducirá en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla regulada en el artículo 68.4 de la LIRPF.

Pues bien llegados a este punto, para resolver la cuestión planteada, es otra consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, la que marca el criterio que según la Administración hemos de seguir a estos efectos (Consulta Vinculante V0834-15, de 13 de marzo de 2015, DGT):

El contribuyente ya ha ejercido la actividad con anterioridad por lo que ya no se trata de un inicio de ejercicio, sino que retoma la desarrollada anteriormente y que en su momento podrá haber dado lugar a la aplicación del tipo reducido de inicio de actividad (...) por lo que cabe concluir que en el presente caso no resultará aplicable a los rendimientos de la actividad profesional que pueda obtener el tipo de retención de inicio de actividad siendo el tipo de retención aplicable el 15 por ciento.

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