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Actividad de Autotaxi en Estimación Objetiva. Amortización de licencia por debajo de límite mínimo y posterior transmisión de Licencia.

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 27/03/2012 (V0640-12)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

El consultante es titular de una actividad económica de auto-taxi, epígrafe 721.2 del IAE. El rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación objetiva, tributando por el régimen especial simplificado del IVA.

CUESTIÓN PLANTEADA:

1ª Amortización de la licencia de auto-taxi, aplicando un porcentaje de amortización (5%) inferior al mínimo, y la incidencia que tendría esta amortización en caso de una transmisión posterior de la misma.
2ª Si se puede aplicar la reducción prevista en el artículo 42 del Reglamento del IRPF a la ganancia patrimonial que se produce en la transmisión de la licencia en el caso en que el titular de la licencia se jubila pero continúa desarrollando la actividad mediante un trabajador asalariado y cinco años después de la jubilación, debido a la reestructuración del sector se ve obligado a transmitir la misma .

CONTESTACION-COMPLETA:

1ª Cuestión planteada.

Según establece la instrucción 2.2.b) del anexo II de la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2012 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 29 de noviembre):
“Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado, material o intangible, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:

1º) El coeficiente de amortización lineal máximo.
2º) El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.
3º) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.”

Al tratarse la licencia de un auto-taxi de un inmovilizado intangible, la Tabla que recoge el precepto indicado, establece para este tipo de activos, un coeficiente lineal máximo de amortización del 15% y un período máximo de 10 años, lo que conllevaría un coeficiente lineal mínimo de amortización del 10%.

En el caso planteado, la amortización practicada (5%) está por debajo de la mínima establecida (10%), circunstancia que no tiene, en principio, ninguna trascendencia, siempre que no se practiquen amortizaciones con posterioridad al período máximo de amortización, es decir, 10 años desde la adquisición de la licencia, pues el gasto imputado a cada período impositivo no supera el máximo permitido (coeficiente de amortización, 15%).

Ahora bien, la insuficiencia de las amortizaciones practicadas tiene su influencia en caso de una transmisión de la licencia, pues al tratarse de una elemento de inmovilizado que se encuentra afecto a una actividad la determinación del valor de adquisición deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento del Impuesto, que establece:

“1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.

2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.”

De acuerdo con este precepto, deberá tenerse en cuenta la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de esta amortización mínima como gasto, aclarando el precepto que se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización que corresponda.

Por tanto, para calcular el valor de adquisición de la licencia deberá sustituirse las amortizaciones efectivamente practicadas (5% sobre el precio de adquisición) por la amortización mínima que deriva de la Tabla de Amortización aprobada para el método de estimación objetiva (10%).

2ª Cuestión planteada.

El artículo 42 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece una reducción de las ganancias patrimoniales que se les produzcan a los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva y la transmisión esté motivada por:

- Incapacidad permanente.
- Jubilación.
- Cese de actividad por reestructuración del sector.
- Se transmita, sin causa alguna, a familiar hasta el segundo grado.

De acuerdo con esta regulación, la reducción será aplicable cuando la transmisión se produzca por cualquiera de las causas citadas y el rendimiento neto de la actividad se determine por el método de estimación objetiva.

En el caso planteado, el consultante no podrá aplicar la reducción por motivos de jubilación, en caso de una venta posterior a la de jubilación, pues continúa en el ejercicio de la actividad después de la misma.

Ahora bien, que no pueda aplicar la reducción por esta causa no es impedimento para poderla aplicar por cualquiera de las otras causas previstas en la normativa del Impuesto.

En el caso planteado, la cuestión se plantea en relación sobre el cese de actividad por reestructuración del sector, circunstancia que está incluida entre las previstas en la normativa del Impuesto.

Por ello, si el consultante, una vez jubilado, debe transmitir la licencia por reestructuración del sector y sigue determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva podrá aplicar la reducción de acuerdo con la tabla aprobada en el artículo 42.2 del Reglamento del IRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

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