El Procedimiento Tributario de Comprobación de Valores.

Hoy en día son muchos los procedimientos de comprobación de valores que se inician por parte de la Administración como consecuencia, lógica por los distintos intereses, del diferente valor que el contribuyente le otorga a un bien y el que tiene para la Administración Tributaria. Este procedimiento tiene por misión, valga la redundancia, comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos que determinan la obligación tributaria. Esta comprobación se hará por alguno de los medios que se regulan en el artículo 57 LGT.
  • Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
  • Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
  • Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
  • Precios medios en el mercado.
  • Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
  • Dictamen de peritos de la Administración.
  • Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
  • Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
  • Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
  • Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

¿Cómo se inicia el procedimiento?

El procedimiento de comprobación de valores, según el artículo 134 LGT, se iniciará de oficio mediante una comunicación por parte de la Administración comunicándole la incoación del mismo o, cuando existan datos suficientes, con la notificación de las propuestas de liquidación y valoración. En este último caso, la notificación no se limita a iniciar el procedimiento, sino que también procede a valorar los datos declarados por el contribuyente

Ahora bien, hay que destacar que existe un importante límite al procedimiento de comprobación de valores, ya que si el obligado tributario ha declarado usando uno de los citados medios del artículo 57 LGT, la Administración Tributaria no podrá proceder de acuerdo con ellos.

¿Cómo se tramita el procedimiento?

Durante la tramitación, la Administración puede examinar aquellos datos que estén en su poder, los consigandos por los obligados tributarios en sus declaraciones y los justificantes presentados. No sólo esto, también podrá requerir información al obligado tributario y a terceros a la hora de determinar el valor (artículo 160 Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.).

Cabe destacar que, para corregir o confirmar las valoraciones realizadas por algunos de los medios del artículo 57 LGT, podrá utilizarse la Tasación Pericial Contradictoria, pero no hay que olvidar que ésta no es un medio de comprobación de valor, sino que sirve para confirmar o corregir el valor comprobado por la Administración.

El procedimiento de comprobación de valores no tiene por qué ser siempre un procedimiento único, sino que puede ser una actuación concreta en un procedimiento de declaración, de comprobación limitada o de inspección.

LogoUna vez se ha determinado el valor por la Administración del bien en cuestión, puede ocurrir que no coincida el valor determinado por los medios del artículo 57 LGT con el que aporta el contribuyente, la Administración, al timpo que notifica la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración y los medios que ha utilizado. Una vez notificado, dispondrá de un plazo de entre 10 y 15 días para formular alegaciones e incluir los documentos que considere oportunos. Estas alegaciones podrán hacerse de forma telemática en la página de la Agencia Tributaria.

El plazo que dispone la Administración para notificar la valoración, es decir, para poner término al procedimiento será de 6 meses como máximo, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley General Tributaria y el acto de valoración ha de estar lo suficientemente motivado, expresando los medios y criterios empleados para comprobar el valor, pues, de no hacerlo, esto puede ser causa de impugnación.

¿Cómo finaliza el procedimiento?

El procedimiento, en virtud del artículo 139 de la Ley General Tributaria, finalizará en los supuestos siguientes:
  • Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.
  • Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
  • Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.

¿Qué posibilidades de recurso disponemos?

  • Reclamación económico-administrativa, que se interpondrá en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a su notificación, ante el órgano que dictó el acto que se impugna o desestimó el recurso de reposición previo.
  • Recurso potestativo de reposición, que se deberá interponer, en el plazo de un mes, en la oficina de la que procede el acto que se quiere recurrir; ahora bien, debe constar que contra el acto administrativo que se quiere recurrir no se ha interpuesto reclamación económico administrativa.

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