NUM-CONSULTA
V0339-10
FECHA-SALIDA
23/02/2010
ORGANO
SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA
Ley 37/1992 arts. 4, 88, 97, 164
DESCRIPCION-HECHOS
La entidad consultante recibió diligencia de embargo de unos créditos que tenía pendientes de pago a favor de otra empresa, por una deuda que ésta última tiene con la Agencia Tributaria. La consultante ingresa los créditos (IVA incluido) en el Tesoro Público.
CUESTION-PLANTEADA
Obligación de expedir factura para la deducción de las cuotas soportadas por la consultante.
CONTESTACION-COMPLETA
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- El artículo 88 de la Ley 37/1992 dispone que: “Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
(…)
2º La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
(…)
6º Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.”.
Por tanto es al proveedor de la consultante al que le incumbe la obligación de repercutir la cuota devengada del Impuesto, obligación que se cumple mediante la expedición de la correspondiente factura o documento sustitutivo de la misma en los términos recogidos en el Real Decreto 1624/2003 relativo a las obligaciones de facturación de 28 de noviembre (BOE del 29).
3.- En el supuesto planteado en la consulta, los créditos procedentes de los servicios prestados a la consultante son embargados por la Hacienda Pública.
El artículo 81 del Real Decreto 929/2005 de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación relativo al embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo establece que:
“Cuando se trate de créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo anterior, se procederá como sigue:
a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.”
Por tanto, es obligación del consultante ingresar dichas cuantías en el Tesoro de acuerdo con lo previsto en la diligencia de embargo.
En cuanto a la cuantía a ingresar el Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución 3087/2000 de 22 de febrero de 2001 ha establecido que el importe debe incluir no sólo la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido sino también la parte del crédito correspondiente al IVA repercutido ya que éste último es un componente de la liquidación del impuesto.
De acuerdo con lo anterior, el proveedor de la consultante, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá repercutir el importe del Impuesto sobre el consultante, para lo cual deberá expedir y entregar la correspondiente factura, todo ello con independencia de que, tanto el importe del crédito como el del impuesto que grava la operación, sean entregados a un órgano administrativo o judicial en virtud de un procedimiento de ejecución forzosa.
De igual forma debe indicarse que no procederá la aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley del Impuesto, la cual permitiría al consultante la expedición de la factura y la auto-repercusión del Impuesto, ya que, siguiendo la citada jurisprudencia del Tribunal Económico Administrativo Central, se produciría una duplicidad en el pago del Impuesto repercutido que grava la operación.
4.- Con carácter general, debe señalarse que el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto solamente resulta procedente de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos por su normativa y, esencialmente, los contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
El artículo 97 de la Ley 37/1992 dispone en su apartado primero lo siguiente:
“Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.”
La factura es pues el documento esencial que permite el ejercicio del derecho a la deducción.
El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003 por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
En el caso planteado en la consulta, si el proveedor de los servicios al consultante se negara a emitir la correspondiente factura, resultará de aplicación el artículo 24 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, pudiendo la entidad consultante interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa.
El artículo 24 del mencionado Reglamento, dispone lo siguiente:
“Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas o de documentos sustitutivos y demás documentos a que se refiere este reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza”.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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