Sociedad Limitada de Formación Sucesiva: Concepto y características principales

SOCIEDAD LIMITADA DE FORMACIÓN SUCESIVA: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE SU RÉGIMEN JURÍDICO


El régimen legal de la Sociedad Limitada de formación sucesiva fue derogado por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, con efectos del 19 de octubre de 2022. Se mantiene el contenido a efectos de estudio.


CONCEPTO.

    Por Sociedad de Responsabilidad Limitada de Formación sucesiva debemos entender una Sociedad Limitada que, conforme al artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital, se constituye con una cifra de capital social inferior al mínimo legal de tres mil euros.

    Se introduce en la Ley de Soociedades de Capital un artículo 4 bis dedicado precisamente a regular esta nueva modalidad de constitución de sociedades limitadas en régimen de formación sucesiva.

    Según la norma, y dado que se constituye inicialmente con un capital inferior a tres mil euros, mientras no se alcance esa cifra de capital social mínimo, la sociedad de responsabilidad limitada estará sujeta al régimen de formación sucesiva, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.

    b) Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resultare inferior al 60 por ciento del capital legal mínimo.

    c) La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y administradores.

    También se introducen algunas especialidades en materia de liquidación, y señala la Ley que, en caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida en la Ley.

    En este sentido, el artículo 4 bis, en su apartado 3º, establece que NO será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva. Los fundadores y quienes adquieran alguna de las participaciones asumidas en la constitución responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones.

    Finalmente, y con modificación del artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, que se refiere a los Estatutos Sociales, se establece que, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, en tanto la cifra de capital sea inferior al mínimo fijado en el artículo 4, los estatutos contendrán una expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen. Los Registradores Mercantiles harán constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despacho de cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las certificaciones que expidan.

    Por lo demás, tanto en la definición legal como en el resto de características de su régimen legal, nos remitimos a la explicación dada en relación con el Concepto y Régimen Legal de la Sociedad Limitada.


Comentarios



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Legislación



- Art. 4 bis RDL 1/2010 LSC. Sociedades en régimen de formación sucesiva.
- Art. 23 RDL 1/2010 LSC. Estatutos sociales.  
                    
                    

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