STS 933/2025, de 12/06. Responsabilidad por deuda de la sociedad después de que estuviera incursa en causa de disolución. Artículo 367 LSC.
STS 2728/2025 - Fecha:12/06/2025
Nº Resolución: 933/2025 - Nº Recurso: 6989/2020
Procedimiento: Recurso de apelación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLOECLI: ES:TS:2025:2728 - Id Cendoj: 28079110012025100934
SENTENCIA
En Madrid, a 12 de junio de 2025.Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona. Es parte recurrente Industria Avícola Sureña S.L., representada por el procurador Ignacio Melchor de Oruña y bajo la dirección letrada de José Luis García Álvarez. Es parte recurrida Feliciano y Patricia , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia 1.El procurador Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de la entidad Industria Avícola Sureña S.L., interpuso demanda de procedimiento ordinario de responsabilidad solidaria ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona, contra Feliciano y Patricia , administradores solidarios de Esceldis S.L., para que se dictase sentencia por la que:«(...) estimando la demanda, se condene a las demandadas a abonar a mí mandante:»1. La cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con noventa y un céntimos de euro (8454,91 euros).»2. Asimismo, se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa Esceldis SL en el Procedimiento Ordinario no 1407/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Sevilla »3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento».2.La parte demandada, pese a haber sido emplazada, no evacuó el trámite de contestación a la demanda y fue declarada en situación de rebeldía procesal.3.El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:«Fallo: Que debiendo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de Industria Avícola Sureña, frente a Don Feliciano y Doña Patricia , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.»Se aclara que la demanda no se dirigía frente a Esceldis, S.L. no habiendo ejercido acción alguna frente a dicha entidad mercantil la parte actora.»Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora.» SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia 1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Industria Avícola Sureña S.L.2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra mediante sentencia de 4 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:«Fallamos: Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de Industria Avícola Sureña SL frente a la sentencia de fecha 26 de febrero del 2018 dictada en el procedimiento Ordinario nº 383/2017 - 00 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Pamplona/Iruña.»Con estimación parcial de la demanda presentada por la parte apelante frente a D. Feliciano y D.ª Patricia condenamos a los demandados, de forma solidaria, a pagar a la demandante la cantidad de 8.454,91 euros más los intereses de demora fijados en sentencia de fecha 3/2/2017 dictada en procedimiento 1407/2016 del Juzgado 22 de 1.ª Instancia de Sevilla, absolviendo a los demandados de lo demás pedido.»Sin imposición de costas en ambas instancias.» TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación 1.El procurador Jaime Ubillos Minondo, en representación de la entidad Industria Avícola Sureña, S.L., interpuso recurso de casación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra.Los motivos del recurso de casación fueron:«1.º Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial en relación al pedimento relativo a las costas procesales declaradas mediante resolución judicial firme no determinadas a la fecha de la interposición de la reclamación judicial y la responsabilidad del órgano de administración al pago de dicho conceptos al ser una extensión de su responsabilidad de conformidad con las Sentencia nº 345/2017 de 25 de julio de 2017, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 342/2003 de 1 de diciembre, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2007.»2.º Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial fijada en relación al artículo 236 y 241 de la Ley 1/2010 de 2 de junio de Sociedades de Capital y la extensión de la responsabilidad del administrador a las cuantías devengadas en el previo procedimiento frente a la entidad mercantil. De la condena al administrador a la cuantía objeto de condena a la entidad mercantil. De la vulneración del principio de economía procesal, seguridad jurídica y de la incoación de juicios reiterados».2.Por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2020, la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente Industria Avícola Sureña, representada por el procurador Ignacio Melchor de Oruña. La parte recurrida, Feliciano y Patricia , no se ha personado ante esta sala.4. Esta sala dictó auto de fecha 21 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Industria Avícola Sureña S.L, contra la sentencia n.º 604/2020, de fecha 4 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 642/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 383/2017, seguido ante el juzgado de lo mercantil nº. 1 de Pamplona».5.Al no solicitarse por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2025, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes 1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.Feliciano y Patricia fueron administradores de la sociedad Esceldis, S.L. desde su constitución, en el año 2009, hasta su cese, en el año 2016.Industria Avícola Sureña, S.L. es cesionaria de un crédito, por un importe de 8.454,91 euros, que otra entidad tenía frente a Esceldis, S.L, surgido con ocasión de una relación comercial habida entre julio y octubre de 2011.Este crédito fue reclamado en un juicio declarativo a Esceldis, S.L, ( procedimiento ordinario 1407/2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Sevilla), que concluyó con sentencia firme el 3 de febrero de 2017, que condenaba a Esceldis, S.L. al pago del importe reclamado, más los intereses desde la fecha en que debieron devengarse las cantidades reclamadas. Esta sentencia también condenó a la sociedad al pago de las costas generadas en ese procedimiento.2.En la demanda que inició el presente procedimiento, Industria Avícola Sureña, S.L. ejercitaba una acción de responsabilidad frente a los dos administradores de Esceldis, S.L, Feliciano y Patricia , para reclamar su condena al pago de la deuda social (8.454,91 euros), más los intereses desde la fecha en que debieron devengarse las cantidades reclamadas y las costas que pudiera ser objeto de condena en el procedimiento declarativo que se seguía ante la sociedad. El fundamento de la reclamación se basaba en que, conforme al art. 367 LSC, la deuda había nacido después de que la sociedad demandada estuviera incursa en causa de disolución, sin que los administradores demandados hubieran promovido la disolución en el plazo de dos meses. Subsidiariamente, la demanda ejercitaba la acción individual ex art. 241 LSC, y solicitaba la misma condena de los administradores a pagar la deuda de la sociedad que habría podido satisfacerse de no haberse realizado una indebida liquidación de hecho y cese de la actividad.3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al no apreciar que se cumplieran los requisitos de las dos acciones ejercitadas, la acción de responsabilidad basada en el art. 367 LSC y la acción individual del art. 241 LSC.4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación y la Audiencia estima en parte elrecurso. Por una parte, aprecia la existencia de la deuda social (8.454,91 euros), que había nacido después de que la sociedad Esceldis, S.L. incurriera en causa de disolución por pérdidas que redujeron el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad de la cifra de su capital social, y condena al pago de la deuda social, conforme a lo regulado en el art. 367 LSC. También condena al pago de los intereses desde la fecha en que debieron devengarse las cantidades reclamadas. Pero no extiende la responsabilidad al pago de la deuda social por las costas a que fue objeto de condena la sociedad en el procedimiento declarativo que se seguía contra ella, porque esa deuda social nació con la sentencia de condena, fechada el 3 de febrero de 2017, cuando los administradores demandados habían cesado.5.Frente a la sentencia de apelación, la sociedad demandante interpone recurso de casación, articulado en dos motivos.SEGUNDO. Recurso de casación 1. Formulación de los motivos.El motivo primerose formula con el siguiente encabezamiento:«Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial en relación al pedimento relativo a las costas procesales declaradas mediante resolución judicial firme no determinadas a la fecha de la interposición de la reclamación judicial y la responsabilidad del órgano de administración al pago de dicho conceptos al ser una extensión de su responsabilidad de conformidad con las Sentencia no 345/2017 de 25 de julio de 2017, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid no 342/2003 de 1 de diciembre, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2007. Sobre la posible condena a cuantías exigibles no determinadas determinables a posteriori».Y el motivo segundose formula del siguiente modo:«Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial fijada en relación al artículo 236 y 241 de la Ley 1/2010 de 2 de junio de Sociedades de Capital y la extensión de la responsabilidad del administrador a las cuantías devengadas en el previo procedimiento frente a la entidad mercantil. De la condena al administrador a la cuantía objeto de condena a la entidad mercantil. De la vulneración del principio de economía procesal, seguridad jurídica y de la evitación de juicios reiterados».2. Resolución del tribunal. Procede desestimar ambos motivos porlas razones que exponemos a continuación.El motivo primeroadolece de graves defectos en su formulación, ya que en su encabezamiento no menciona la norma jurídica infringida, que determinan ahora su desestimación. Además, tal y como está formulado parece que lo que pretende es justificar el interés casacional.La jurisprudencia de esta sala, al interpretar el art 477 LEC, en la redacción aplicable al caso (anterior a la reforma introducida por el RDL 5/2023, de 28 de junio), entiende que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio, siendo esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencias 108/2017, de 17 de febrero y 91/2018, de 19 de febrero). Así lo explicábamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».3.Por su parte, el motivo segundo denuncia la infracción de los arts. 236 y 241 LSC, relativos a la acción individual de responsabilidad, cuando la sentencia recurrida se apoya en la aplicación del art. 367 LEC, que regula una acción de responsabilidad distinta. La sentencia recurrida tan sólo se pronunció sobre la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC y sobre el alcance de esa responsabilidad en este caso concreto. No entró a analizar la eventual responsabilidad derivada de la acción individual del art. 241 LSC, razón por la cual resulta irrelevante la denuncia de infracción de este precepto y, por ende, del art. 236 LSC.La razón por la que la Audiencia excluye de la responsabilidad de los administradores de Esceldis, S.L. la deuda social correspondiente a la condena en costas en el pleito seguido contra la sociedad en el Juzgado de Sevilla es porque para cuando nació, con la sentencia de condena, el 3 de febrero de 2017, los demandados ya habían cesado como administradores.Como ha recordado de forma reiterada este tribunal, la responsabilidad de los administradores, ex art. 367 LSC, por no haber promovido la disolución de la sociedad cuando existía causa de disolución, se extiende a las deudas nacidas después de la aparición de la causa de disolución y mientras tenían la condición de administrador, pero no a las posteriores a su cese ( sentencia 731/2013, de 2 de diciembre). Y tal y como declaramos en la sentencia 650/2017, de 29 de noviembre, a estos efectos, el crédito frente a la sociedad por las costas nació cuando se dictó la sentencia firme que condenaba a la sociedad al pago de las costas del proceso. En este caso, la sentencia que condena al pago de las costas es de 3 de febrero de 2017.4.En cualquier caso, ambos motivos incurren en causas de inadmisión que se convierten, en este momento procesal, en causas de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).TERCERO. Costas Desestimado el recurso de casación, procede imponer al recurrente las costas causadas con su recurso, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.ºDesestimar el recurso de casación interpuestos por Industria Avícola Sureña, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª) de 4 de septiembre de 2020 (rollo 642/2018), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pamplona de 26 de febrero de 2018 (juicio ordinario 383/2017).2.ºImponer a Industria Avícola Sureña, S.L. las costas generadas por su recurso.3.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.
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