STS 842/2025, de 27/05. Competencia desleal. Demanda de una asociación de titulares de administraciones de lotería por la venta de billetes de lotería
STS 2348/2025 - Fecha: 27/05/2025
Nº Resolución: 842/2025 - Nº Recurso: 6680/2020
Procedimiento: Recurso de casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid- Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENAECLI: ES:TS:2025:2348 - Id Cendoj: 28079110012025100797
SENTENCIA
En Madrid, a 27 de mayo de 2025.Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 515/2020, de 23 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 740/2016 del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, sobre competencia desleal.Es parte recurrente la Plataforma Juego Limpio de Administraciones de Loterías, representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D. Roberto Vallina Hoset, D. Germán Ferrer González y D.ª Elena Galán Burgos.Es parte recurrida la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, representada y bajo la dirección letrada del Abogado del Estado.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.1.-El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Plataforma Juego Limpio Administraciones de Lotería, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:«(...) por la que:» (i) Declare que Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A. ha cometido actos de competencia desleal tipificados en los artículos 15 y 16 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; y en consecuencia:» (ii) Con carácter principal, condene a Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A. a cesar y abstenerse de reiterar en el futuro la conducta desleal consistente en la vulneración de los derechos legales y contractuales de sus puntos de venta integrales (Administraciones de Loterías) a distribuir en exclusiva los Billetes de Lotería Nacional, discriminando a dichos puntos de venta frente a los puntos de venta mixtos; o » (iii) Con carácter subsidiario respecto a la pretensión anterior, se condene a Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A. a cesar en la conducta desleal consistente en autorizar a los puntos de venta Mixtos a vender Lotería Nacional en cualquier formato que no sean los resguardos autorizados en 2010 y, en particular, pero no exclusivamente, mediante un papel preimpreso que imite o resulte similar a los billetes de lotería clásicos; y » (iv) Condene a Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A. a cesar y abstenerse de reiterar en el futuro la conducta desleal consistente en la vulneración de los derechos legales y contractuales de las Administraciones de Loterías mediante la venta de billetes de Lotería Nacional a través de su propia página web en internet; y » (v) Condene a Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A. al pago de las costas del procedimiento».2.-La demanda fue presentada el 14 de octubre de 2016 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, fue registrada con el núm. 740/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.3.-El Abogado del Estado en representación de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, dictó sentencia 139/2019, de 8 de abril, cuyo fallo dispone:«Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de Plataforma Juego Limpio de Administraciones de Loterías, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistida del Letrado D.Roberto Vallina Hoset y Dña. Alba Sellés Marco; contra la demandada Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A., representada y asistida por la Abogacía del Estado; debo » (i) Declarar que la demandada ha cometido actos de competencia desleal tipificados en el art. 16.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.»(ii) Condenar a la demandada a cesar y abstenerse de reiterar en el futuro la conducta desleal consistente en la vulneración de los derechos legales y contractuales de sus puntos de venta integrales (administraciones de loterías) mediante la venta directa a través de la página web "" del billete o "décimo"de la lotería nacional, sea en resguardo, sea en soporte pre-impreso denominado "billete azul" o sea en soporte digital asociado a un usuario/adquirente identificado, discriminando a dichos puntos de venta integrales en lo relativo a la atribución de las comisiones por criterios geográficos.» (iii) Condenar a la demandada a cesar y abstenerse de reiterar en el futuro la conducta desleal consistente en la vulneración de los derechos legales y contractuales de las administraciones de Loterías mediante la venta de billetes de Lotería Nacional a través de su propia página web en internet.» (iv) Desestimar las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas de esta instancia».SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones de la Plataforma Juego Limpio de Administraciones de Loterías y de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A.Las representaciones de Plataforma Juego Limpio de Administraciones de Loterías y de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A. se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 402/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 515/2020, de 23 de octubre, cuyo fallo dispone:«1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado SA contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en el procedimiento nº 740/2016.» 2º.- Revocamos la mencionada resolución judicial y en su lugar desestimamos la demanda planteada por la Plataforma Juego Limpio de Administraciones de Loterías contra la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado SA e imponemos a la mencionada demandante las costas ocasionadas en la primera instancia de este litigio; y no efectuamos expresa imposición de las costas de esa apelación.» 3º.- Desestimamos el recurso de apelación presentado por la Plataforma Juego Limpio de Administraciones de Loterías y le imponemos las costas derivadas de su apelación.» Devuélvase a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado SA el depósito que hubiera tenido que constituir para poder recurrir y dese al constituido por la Plataforma Juego Limpio de Administraciones de Loterías el destino legal.» Hacemos saber a las partes que tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal contra la presente sentencia, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación».TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.-El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Plataforma Juego Limpio de Administraciones de Loterías, interpuso recurso de casación.Los motivos del recurso de casación fueron:«Primero.- Infracción del artículo 16.2 LCD, en la medida en que no tiene en cuenta que en el marco de una situación de dependencia económica: (i) el formato es irrelevante, existe identidad en el producto desde un punto de vista económico; (ii) un contrato no refleja la concurrencia de la libre voluntad de las partes; (iii) no cabe vaciar de contenido económico los derechos de la parte en situación de dependencia económica, discriminándola; (iv) las ventas de Lotería por internet de SELAE vacían de contenido económico el contrato; y (v) las comisiones por las ventas por internet no compensan la lotería vendida por internet y no vendida por los puntos integrales».«Segundo.- Infracción del artículo 16.2 LCD, aplicado conjuntamente con el Decreto de 23 de marzo de 1956 por el que se aprueba la Instrucción General de Loterías y la Disposición Adicional 34ª de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado ("DA 34ª"). Los puntos de venta integrales tenían atribuida históricamente el derecho exclusivo de vender Lotería Nacional y al pasar a un régimen mercantil se debía "de asegurar el respeto a los derechos adquiridos de los titulares de puntos de venta"».2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 15 de febrero de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.3.-La Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado se opuso al recurso.4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2025, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.-La sentencia recurrida resume el litigio en estos términos:i) La entidad denominada Plataforma Juego Limpio de Administraciones de Loterías (en lo sucesivo, la Plataforma o la asociación demandante) es una asociación constituida para la defensa de los intereses de los gestores de administraciones de lotería y agrupa a más de dos centenares de ellos.ii) La Plataforma presentó una demanda contra la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado S.A. (en adelante, SELAE), que es una sociedad mercantil de capital cuyo único socio es la Administración del Estado, que se encarga de la gestión, explotación y comercialización de los juegos de titularidad estatal. En esta demanda, la Plataforma ejercitó contra SELAE las acciones de declaración de comportamiento desleal, de cesación de tal conducta y de prohibición de su reiteración futura, fundadas en la Ley de Competencia Desleal (en lo sucesivo, LCD). Los ilícitos concurrenciales que se imputaban a la demandada eran la violación de normas ( artículo 15.1 de la LCD) y el abuso de dependencia económica o «abuso de la explotación de la dependencia económica» ( artículo 16.2 de la LCD).iii) Los comportamientos de la parte demandada que constituían estos ilícitos concurrenciales eran, en primer lugar, que había pasado a vender por sí misma lotería a través de su página web, con lo que se habría erigido en competidora de las administraciones de lotería, y había autorizado a los denominados establecimientos mixtos a vender lotería nacional, aunque puedan desarrollar otras actividades, en tanto que los gestores de administraciones de lotería solo pueden comercializar productos y servicios de la demandada, con exclusión de otra actividad, sin que les reconozca una exclusiva en correspondencia con ella. Y, en segundo lugar, que la demandada hubiera establecido un sistema de reparto de comisiones por la venta de lotería en Internet que consideraba arbitrario y discriminatorio, que no se adecuaría a ningún criterio objetivo.2.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, salvo en un extremo. Consideró que el sistema de reparto de comisiones por la venta de lotería en internet suponía, en un contexto de dependencia económica como el existente entre la demandada y las administraciones de lotería, un abuso por parte de la SELAE porque lo consideró arbitrario, por lo que estimó la demanda únicamente a ese respecto.3.-Ambas partes apelaron la sentencia. La SELAE no estaba conforme con la estimación en parte de la demanda y alegaba además la existencia de defectos procesales, por lo que propugnaba su completa desestimación. La Plataforma demandante alegaba que constituía un abuso de dependencia económica que la demandada estuviera permitiendo que se comercialicen en los puntos de venta mixtos billetes de lotería, tanto en los formatos de "resguardos de lotería" como de "billete azul", ya que ello vaciaría de contenido la exclusiva de los gestores de administraciones de lotería para vender los billetes de ese juego y supondría además un tratamiento desigual entre los puntos de venta, pues vendiendo lo mismo tendrían impuestas obligaciones diferentes.El debate en la segunda instancia se ciñó a la posibilidad de subsumir las conductas de la entidad demandada en el tipo de ilícito concurrencial regulado en el artículo 16.2 de la LCD, consistente en la explotación por parte de aquella de la situación de dependencia económica de los asociados de la demandante. No se esgrimió en el recurso de apelación que la demandada hubiera incurrido en la conducta desleal consistente en la violación de normas del artículo 15.1 de la LCD.4.-La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de la SELAE y desestimó el de la Plataforma.En lo que aquí es relevante, la sentencia declaró que existe una situación de dependencia económica respecto de los establecimientos regentados por los gestores de administraciones de lotería (puntos de venta integral) pues SELAE ostenta un poder relativo de mercado con respecto de esos operadores, que no disponen de una alternativa equivalente para el ejercicio de la actividad de venta de lotería nacional. Pero negó que se estuviese produciendo una explotación de esa relación de dependencia pues no existía un aprovechamiento de la situación de superioridad que, no hallándose justificada objetivamente, ocasionase un beneficio al sujeto activo en perjuicio del pasivo.Respecto de la venta de lotería a través de los denominados resguardos, declaró que operan simultáneamente tanto los establecimientos de punto integral de venta como los denominados mixtos y no se favorece a los unos sobre los otros, pues los establecimientos de punto integral de venta acceden a la comercialización de lotería mediante los resguardos en las mismas condiciones que los denominados puntos mixtos.Los establecimientos de punto integral de venta deben tener características especiales y están sujetos a restricciones en cuanto a la posibilidad de comercializar productos que no sean de SELAE porque tienen concedido por esta un derecho al que nadie más puede acceder, la venta en exclusiva del billete tradicional, preimpreso, de la lotería nacional. Por lo tanto, hay desigualdad de trato, pero ante situaciones que son también distintas, lo que puede justificarla.Tampoco consideró desleal que SELAE comercialice lotería nacional por medio de su propia página web.Además de la habilitación normativa con que contaba la SELAE para hacerlo, se trata de un fenómeno que es fruto del implemento de las nuevas tecnologías en el mercado. Y los establecimientos de puntos de venta integrales (tradicionales administraciones de lotería) son partícipes del beneficio obtenido por ese cauce de comercialización a través del cobro de una comisión que se justifica, precisamente, por su participación en la promoción de ese canal comercial.Por último, la sentencia recurrida tampoco consideró el modo de reparto de las comisiones por la venta de lotería en Internet como un mecanismo para la comisión de abuso de dependencia económica por parte de SELAE. No es un sistema discriminatorio ni queda al arbitrio de la SELAE pues está en función de la elección de cada cliente.En consecuencia, la sentencia de segunda instancia revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.5.-La plataforma demandante ha interpuesto un recurso de casación, basado en dos motivos, que ha sido admitido. La objeción de SELAE a la admisión del recurso no puede estimarse pues la inexistencia de jurisprudencia sobre las cuestiones objeto del recurso justifica la existencia de interés casacional.SEGUNDO.- Motivo primero del recurso de casación 1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo de denuncia la infracción del art. 16.2 LCD.La propia recurrente resume así la infracción:«(i) el formato es irrelevante, existe identidad en el producto desde un punto de vista económico; (ii) un contrato no refleja la concurrencia de la libre voluntad de las partes; (iii) no cabe vaciar de contenido económico los derechos de la parte en situación de dependencia económica, discriminándola; (iv) las ventas de Lotería por internet de SELAE vacían de contenido económico el contrato; y (v) las comisiones por las ventas por internet no compensan la lotería vendida por internet y no vendida por los puntos integrales».2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación de expresan.El objeto del litigio, dada la naturaleza de la acción ejercitada, no es determinar si la demandada ha vulnerado los contratos concertados con los integrantes de la plataforma demandante o si ha incumplido el régimen de la vinculación administrativa de quienes no han optado por suscribir el contrato y mantienen con SELAE su relación preexistente de naturaleza administrativa. Tampoco lo constituye determinar si la conducta de la demandada ha infringido la normativa reguladora del juego.El ejercicio por la entidad demandante de una acción de competencia desleal, una vez reducida la cuestión litigiosa a la conducta prevista en el art. 16.2 de la Ley de Competencia Desleal, supone que el objeto del litigio consiste en determinar si SELAE ha incurrido en una conducta constitutiva de competencia desleal consistente en la explotación por parte de una empresa (SELAE) de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad (las administraciones de lotería o «puntos integrales de venta»).Para decidir si ha existido o no esa conducta encuadrada en el art. 16.2 de la Ley de Competencia Desleal, es relevante el contexto en el que se ha producido la conducta cuestionada en la demanda, y en dicho contexto se encuadran tanto los contratos suscritos con la mayoría de los titulares de administraciones de lotería (y la relación de naturaleza administrativa que mantiene con una minoría de estos), como la normativa reguladora del juego. Pero no puede confundirse el contexto que enmarca la conducta enjuiciada con el objeto mismo del litigio. No cualquier ilicitud contractual o legal constituye un acto de competencia desleal.3.-La conducta tipificada en el art. 16.2 LCD (la explotación de la situación de dependencia económica) tiene una estrecha relación con el ilícito antitrustconsistente en el abuso de la posición de dominio. De hecho, la explotación de la situación de dependencia económica estuvo tipificada como conducta prohibida en el art. 6.1.b de la anterior Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, aunque no fue incluida en la vigente Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, por lo que su tipificación como ilícita ha quedado circunscrita a la Ley de Competencia Desleal.Esta conducta constituye un acto de deslealtad frente al mercado cuya ilicitud responde a la constatación de que la alteración de la estructura competitiva del mercado y la obstaculización de la concurrencia de los agentes económicos en dicho mercado pueden ser ocasionadas no solo por empresas que abusen de su posición de dominio en el mercado (poder absoluto en el mercado relevante), sino también por empresas que, sin llegar a tener esa posición de dominio, tienen un poder relativo de mercado y explotan la situación de dependencia de sus clientes o proveedores que carecen de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad, de modo que, por la asimetría de poder de mercado entre esa empresa fuerte y las empresas con que se relaciona, impidan u obstaculicen la competencia por eficiencia.Como es obvio, lo que constituye una conducta concurrencial ilícita no es ostentar un poder relativo de mercado, que se refleja en la dependencia económica de clientes o proveedores, sino que la empresa fuerte abuse de esa situación de dependencia porque su conducta obstaculiza, sin justificación objetiva, la actividad de terceros (los clientes o proveedores), sin guardar proporción con los objetivos lícitos y razonables que se persiguen.Pero de esto no se deriva que la empresa con posición de poder relativo en el mercado tenga la obligación de promover la situación de las empresas que se encuentran en situación de dependencia respecto de ella.El reproche de deslealtad solo está justificado si la conducta de la empresa fuerte no está objetivamente justificada, es desproporcionada y ha sido posibilitada por la situación de dependencia de las empresas que se relacionan con ella.Entran en conflicto los intereses de la empresa con poder de mercado relativo, consistentes en poder determinar con libertad cuáles son sus objetivos empresariales y cómo conseguirlos, y los de las empresas en relación de dependencia económica con ella. La actuación de la empresa con poder relativo de dominio ha de ser proporcionada con esos objetivos lícitos perseguidos.Respondiendo a estos elementos definitorios del ilícito concurrencial, suelen considerarse conductas relevantes las consistentes en la negativa a establecer o continuar relaciones comerciales, el tratamiento desigual de clientes o proveedores, la obstaculización mediata, la imposición de condiciones comerciales no justificadas por una contraprestación real o la discriminación pasiva, cuando concurren ciertas circunstancias determinantes de su carácter desleal.4.-En la conducta de SELAE no concurren elementos que permitan afirmar que abusó de la situación de dependencia económica que respecto de ella tienen las administraciones de lotería.Las nuevas vías de comercialización de billetes de lotería son: i) el resguardo de lotería que se imprime en el acto en el propio establecimiento expendedor y puede venderse tanto en el punto integral de venta (la tradicional administración de lotería) como en otros establecimientos que se dediquen a otras actividades (bares, quioscos, etc.); y ii) la venta directa por Internet, que se realiza en la propia web de SELAE, y en el momento de la compra, el cliente selecciona un punto integral de venta (administración de lotería tradicional) que recibirá una comisión del 4% del importe de la venta.Estos nuevos modos de venta responden al desarrollo de la tecnología, que permite emitir billetes de lotería en el acto, bien en un establecimiento que imprime un denominado resguardo de lotería, bien en la web de SELAE.Por tanto, estos nuevos modos de venta responden a una motivación legítima (ajustar los modos de venta a las nuevas tecnologías), tienen una justificación empresarial razonable y son proporcionados a los legítimos objetivos perseguidos por SELAE de no quedarse atrás en la competición con otros juegos de azar que están aprovechando o pueden aprovecharse de esas nuevas tecnologías.No se ha considerado probado en la instancia que esos nuevos canales de venta hayan vaciado de contenido la relación económica existente entre SELAE y las administraciones de lotería, sin perjuicio de que una parte no mayoritaria del negocio de venta de lotería haya podido desplazarse a esos canales. Las administraciones de lotería participan en estos nuevos canales de venta. En el de resguardos de lotería, porque pueden venderlos al igual que los llamados puntos de venta mixtos. En el de venta en Internet en la web de SELAE, porque perciben una comisión del 4% mediante la designación de la administración de lotería que realiza en el momento de la compra el cliente, al que se le facilita optar por su administración de lotería favorita.No existe, por tanto, una obstaculización injustificada de la actividad económica de las administraciones de lotería derivada de su posición de dependencia respecto de SELAE. Además de lo ya expresado, los billetes tradicionales de lotería, cuya venta exclusiva corresponde a las administraciones de lotería, tienen unas connotaciones sociales y culturales (en el más amplio sentido del término) que hacen apetecible su adquisición pese a la comodidad de los nuevos medios de adquisición de lotería.Tampoco se observa una discriminación pues los requisitos que se exigen a los puntos integrales de venta vienen determinados porque estos son los únicos que pueden vender los billetes tradicionales de lotería, que constituyen títulos valores. En cuanto a Internet, las exigencias derivadas de la normativa sobre protección de menores y prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo suponen que la centralización de su venta en la web de SELAE tenga una justificación objetiva. Lo que no impide que administraciones de lotería estén participando en los beneficios de este canal de venta. Las objeciones que la Plataforma esgrime frente a este canal no ponen de manifiesto la existencia de un criterio discriminatorio en el reparto de esas comisiones entre las administraciones de lotería, por más que los criterios para asignar tales comisiones puedan ser varios y que todos ellos tengan ventajas e inconvenientes.Como resumen de lo expuesto, no puede afirmarse que SELAE, al poner en marcha dos nuevos canales de venta de lotería, haya abusado de la dependencia económica de las administraciones de lotería pues esa iniciativa responde a objetivos legítimos desde el punto de vista empresarial, no vacía de contenido la relación económica que mantiene con las administraciones de lotería y no es discriminatoria en tanto que el tratamiento desigual de quienes intervienen en la comercialización de la lotería no carece de motivación objetiva. Que SELAE haya establecido dos nuevos canales de comercialización de la lotería que se añaden al tradicional de billetes preimpresos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y no haya aceptado que las administraciones de lotería amplíen su exclusiva a esas nuevas formas de comercialización de la lotería, es una decisión empresarial que responde a una motivación objetiva, es proporcionada a la finalidad legítima perseguida, no es discriminatoria en tanto que la diferencia de trato entre los distintos vendedores no es arbitraria y, en consecuencia, no constituye un abuso de la situación de dependencia de dichas administraciones respecto de SELAE.Cualquier otra denuncia de ilicitud que la Plataforma demandante pueda tener frente a esta iniciativa de la SELAE excede del enjuiciamiento de la conducta desleal del art. 16.2 LCD.TERCERO.- Motivo segundo 1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo se denuncia la «(i)nfracción del artículo 16.2 LCD, aplicado conjuntamente con el Decreto de 23 de marzo de 1956 por el que se aprueba la InstrucciónGeneral de Loterías y la Disposición Adicional 34ª de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado ("DA 34ª"). Los puntos de venta integrales tenían atribuida históricamente el derecho exclusivo de vender Lotería Nacional y al pasar a un régimen mercantil se debía "de asegurar el respeto a los derechos adquiridos de los titulares de puntos de venta"».En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que la sentencia de segunda instancia ha interpretado erróneamente esas normas pues la citada Instrucción otorgaba a las administraciones de lotería la exclusiva en la venta de lotería y cuando se dictó la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, cuya DA 34ª preveía que la relación entre SELAE y sus puntos de venta pasaría a regirse por el Derecho privado pero este cambio debía hacerse asegurando «el respeto a los derechos adquiridos de los titulares de puntos de venta y delegaciones».2.- Decisión de la sala. Este motivo también debe desestimarse.Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el objeto de este litigio consiste en determinar si SELAE ha incurrido en la conducta de abuso de la situación de dependencia de las administraciones de lotería, no si ha incurrido en algún otro ilícito contractual o de infracción legal o reglamentaria.El engarce que la Plataforma recurrente pretende realizar entre la interpretación que sustenta de las normas invocadas (una instrucción aprobada por un decreto y una disposición transitoria de una ley) y el art. 16.2 LCD es artificioso. Como se ha expuesto al resolver el anterior motivo, la conducta de SELAE en relación con los nuevos canales de comercialización de lotería responde a una motivación objetiva, es proporcionada a la finalidad legítima perseguida, no es discriminatoria en tanto a que la diferencia de trato entre los distintos vendedores no es arbitraria y, en consecuencia, no constituye un abuso de la situación de dependencia de dichas administraciones respecto de SELAE. Los argumentos que la recurrente expone respecto de la interpretación y efectos de esas normas no son relevantes para apreciar si SELAE ha abusado de la dependencia económica de las administraciones de lotería pues no desvirtúan las afirmaciones que hemos realizado para justificar la inexistencia de tal abuso.No puede constituir el objeto de un proceso sobre una infracción de la normativa de competencia desleal por explotación de la situación de dependencia económica decidir si la comercialización de lotería por nuevos canales se ajusta o no a las normas invocadas en tanto que la supuesta infracción de estas normas no suponga un abuso de la situación de dependencia, en los términos antes expresados.Además, en la demanda se invocaban dichas normas, y las consecuencias que la demandante extraía de las mismas, para fundar la existencia de la conducta desleal tipificada en el art. 15.1 LCD. Una vez que en el recurso de apelación la demandante renunció a sostener la existencia de tal infracción, la cuestión relativa a la supuesta vulneración de estas normas carece de relevancia.CUARTO.- Costas y depósito 1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Plataforma Juego Limpio de Administraciones de Loterías contra la sentencia 515/2020, de 23 de octubre, dictada por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 402/2019.2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.
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