STS 6235/2024, de 17/12. Reclamación de cantidades anticipadas a la promotora mediante una letra de cambio. Responsabilidad del banco descontante
STS 6235/2024 - Fecha: 17/12/2024
Nº Resolución: 1696/2024 - Nº Recurso: 3934/2019
Procedimiento: Recurso de casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil - Sección: 1Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENAECLI: ES:TS:2024:6235 - Id Cendoj: 28079110012024101680
SENTENCIA
En Madrid, a 17 de diciembre de 2024.Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 280/2019, de 20 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 85/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, sobre reclamación de cantidad.Es parte recurrente Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Javier González Fernández y bajo la dirección letrada de D. Damián Escudero de la Fuente.Es parte recurrida D. Ernesto y D.ª Herminia , representados por la procuradora D.ª Angélica Martos Alfaro y bajo la dirección letrada de D. Carlos Cómitre Couto.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.1.-La procuradora D.ª Angélica Martos Alfaro, en nombre y representación de D. Ernesto y D.ª Herminia , interpuso demanda de juicio ordinario contra Abanca Corporación Bancaria S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:«(...) por la que condene al demandado a la reintegración de 20.575,75 euros, cantidades percibidas a cuenta de la vivienda sumadas a sus intereses legales desde el pago de las mismas resultando ser los intereses legales a aplicar:» Y todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada».2.-La demanda fue presentada el 18 de enero de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, fue registrada con el núm. 85/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.3.-El procurador D. José Domingo Corpas, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., contestó a la demanda, solicitando:«(...) se dicte en su día sentencia por la que:» a) Con carácter principal se estime la excepción de falta de legitimación pasiva de mí representada, ABANCA, desestimando íntegramente las pretensiones de la actora con expresa condena en costas a última (sic).» b) Subsidiariamente y para el caso de que no se estimase la anterior, se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora absolviendo a mi mandante ABANCA de todos los pedimentos deducidos en su contra y condenando asimismo a la actora al pago de las costas que se causen».4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, dictó sentencia 54/2017, de 21 de abril, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Ernesto y D.ª Herminia. La representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A. se opuso al recurso.2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo tramitó con el número de rollo 806/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 280/2019, de 20 de mayo, cuyo fallo dispone:«Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ernesto y Doña Herminia contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Málaga en sus autos civiles 85/2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución estimando la demanda en sus propios términos, y declarando que el Banco demandado debe responder -en el marco de la responsabilidad definida en el artículo 1º.2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio y sin perjuicio de su derecho de repetición- de la cantidad anticipada por los demandantes para la construcción de la vivienda que compraron a la promotora "Aifos" por importe de 20.575'75 euros, en tanto que nominal de la letra de cambio abonada por los actores en cuenta abierta, con el incremento de los intereses legales desde la fecha del pago realizado; imponiendo también a la demandada las costas de la primera instancia».TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación 1.-El procurador D. José Domingo Corpás, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, con base en el art 469.1 apartado 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunció la infracción del art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que es la entidad bancaria, y no la parte demandante, quien debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.En el primer motivo del recurso de casación se denunció la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo según la cual la aplicación de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial, sin que resulte determinante a tal fin las manifestaciones sobre posible sometimiento a la Ley 57/1968 que hayan contemplado en los contratos privados de compraventa en el que el banco no es parte, por lo que se infringe la doctrina establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 706/2011 de 25 de octubre de 2011, núm. 161/2018 de 21 de marzo.En el segundo motivo del recurso de casación, subsidiario del anterior, se denuncia la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual, en el descuento de letras de cambio entregadas por el comprador al promotor-vendedor de vivienda en construcción en pago del precio aplazado y sujetas a la Ley 57/1968, concurre la condición de tercero cambiario del banco tenedor, al que no es oponible la quiebra de las obligaciones por parte del promotor. Las obligaciones cambiarias tienen un carácter abstracto y autónomo por lo que no procede la exceptio doli.Concretamente, infracción de la doctrina establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 211/2014 de 24 de abril y núm. 467/2014 de 25 de noviembre.En el tercer motivo, también planteado con carácter subsidiario de los anteriores, se alega la infracción del art. 1257 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta, según la cual los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Concretamente, infracción de la doctrina establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2006 y de 11 de abril de 2011, ésta última que a su vez refiere a las SSTS de 23 de julio de 1999 y de 9 de septiembre de 1996.2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 6 de octubre de 2021, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.3.-D. Ernesto y D. Herminia se opusieron a los recursos.4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2024, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.-En el presente litigio los compradores de una vivienda en construcción reclamaron de la entidad bancaria demandada, hoy recurrente, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, el reintegro de la cantidad anticipada por ellos a la promotora mediante una letra de cambio, más intereses desde la fecha del pago.2.-Para la resolución del recurso son relevantes los siguientes hechos:i) Con fecha 12 de agosto de 2003, los ciudadanos británicos D. Ernesto y D. Herminia suscribieron con la promotora Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora) - representada por D. Eusebio a través de la comercializadora Aifos Comercialización de Promociones S.L., en virtud de mandato de venta otorgado por la promotora- un contrato privado de compraventa de vivienda que tuvo por objeto la identificada como «Vivienda en DIRECCION000 » que la promotora-vendedora iba a construir en el término municipal de Mijas (Málaga).ii) Según el calendario de pagos pactado, el precio de 145.466,50 euros, IVA incluido, debía abonarse de la siguiente forma:a) 29.100 euros, en concepto de entrega inicial, a la firma del contrato.b) 75.215 euros, mediante subrogación de los compradores en el préstamo hipotecario al promotor.c) 41.151,50 euros mediante la aceptación de dos efectos cambiarios por importe de 20.575,75 euros cada uno, con vencimientos los días 18 de abril y 18 de diciembre de 2004, respectivamente.iii) De conformidad con dicho calendario de pagos los compradores anticiparon a la promotora la cantidad de 20.575,75 euros mediante una letra de cambio librada por la promotora, aceptada por ellos y descontada con fecha 18 de diciembre de 2004 por Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova (actualmente Abanca Corporación Bancaria, S.A., en adelante Abanca). Tampoco discute el banco que el referido importe de la letra descontada se ingresó en una cuenta de la promotora en dicha entidad.iv) La promotora no garantizó la devolución de dicho anticipo mediante aval o seguro.v) Como la vivienda no se entregó en el plazo pactado los compradores interesaron en octubre de 2008 la resolución judicial del contrato de compraventa litigioso por incumplimiento contractual de la promotora, la cual fue declarada en concurso por auto de 23 de julio de 2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga en actuaciones n.º 947/2009.v) El contrato de compraventa fue resuelto judicialmente por sentencia de 1 de abril de 2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga, en autos de juicio ordinario n.º 1816/2008, confirmada en este punto en apelación por sentencia de 26 de septiembre de 2013 dictada por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, donde la promotora fue condenada a devolver el total de las cantidades anticipadas más intereses desde las fechas de sus respectivas entregas. Por auto del juez del concurso de 31 de octubre de 2014 se acordó abrir la fase de liquidación y disolver la sociedad promotora.3.-Al no recuperar los compradores su anticipo de 20.575,75 euros y no ser atendido por el banco el requerimiento extrajudicial de fecha 10 de enero de 2017 (doc. 12 de la demanda), a mediados de enero de 2018 los compradores formularon la demanda de este litigio solicitando, con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, la condena de la entidad bancaria demandada a reintegrarles dicha cantidad con sus intereses legales desde su entrega.En lo que ahora interesa alegaban, en síntesis:i) que las declaraciones del representante legal de Aifos en el procedimiento de resolución contractual y el documento aportado por la administración concursal probaban el pago y el ingreso de la cantidad reclamada en la entidad demandada; y ii) que el banco debía responder como receptor por aceptar dicho ingreso sin exigir de la promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada. En la demanda nada se decía sobre la finalidad de la compraventa.4.-El banco se opuso a la demanda alegando, en lo que interesa y en síntesis:i) que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso porque la compraventa no tenía finalidad residencial al no haberse aportado con la demanda «ningún principio de prueba» que acreditase dicha finalidad y resultar de los poderes que D. Ernesto estaba casado y D. Herminia soltero y que ambos residían en ciudades distintas del Reino Unido; y ii) que en todo caso la Ley 57/1968 no permitía exigir responsabilidad al banco descontante por ser un tercero ajeno al negocio causal subyacente, concurriendo en el banco demandado tal condición y no el supuesto de hecho del art. 1-2.ª de dicha ley dado que se limitó a descontar la letra de cambio por el importe que se reclamaba como principal en este litigio en virtud del previo contrato de descuento que tenía con la promotora, así como a depositar dicha cantidad en la cuenta «normal» vinculada al descuento y no en la cuenta especial a que se refería la Ley 57/1968, por lo que «en ningún caso había forma humana de saber y conocer de dónde provenían las cantidades ingresadas en ella».5.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con imposición de costas a los demandantes.Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes:i) no era controvertido que a cuenta del precio de la vivienda objeto del contrato de compraventa litigioso los compradores demandantes abonaron a la promotora la cantidad que reclamaban como principal (20.575,75 euros) mediante una letra de cambio que fue entregada por Aifos a la entidad bancaria demandada para su descuento, así como que esta entidad ingresó dicho importe en una cuenta de Aifos no especial; ii) la Ley 57/1968 era aplicable a la compraventa litigiosa por no haberse acreditado que la promoción a la que pertenecía la vivienda litigiosa «tuviese un objeto distinto a la construcción de viviendas destinadas a domicilio o residencia», siendo determinante en este sentido que la ley aparecía mencionada en el contrato y que, por el contrario, el banco no había probado que la compraventa tuviera una finalidad inversora; iii) según la jurisprudencia (se citan por sus fechas dos sentencias de esta sala de 24 de abril y 25 de noviembre de 2014) las letras de cambio aceptadas en concepto de pago del precio aplazado y sujetas a la Ley 57/1968 pueden ser descontadas, pero las obligaciones que prevé dicha ley no se imponen en ningún caso al banco descontante; y iv) la aplicación de esa jurisprudencia a este caso determinaba la desestimación de la demanda al ser Abanca «un tercero cambiario ajeno a la relación subyacente de la que deriva la obligación cambiaria», no constar que hubiera actuado a sabiendas en perjuicio del deudor y no existir dato alguno en las actuaciones que permitiera colegir que pudo conocer y controlar dicho pago, ya que no se había probado que Abanca fuera la que financiaba la promoción, no se había aportado el documento de ingreso y ni tan siquiera en la letra constaba su origen, en concreto, que había sido librada para pagar una parte del precio de una vivienda en construcción.6.-Contra dicha sentencia recurrieron en apelación los demandantes, interesando la estimación de la demanda.En concreto adujeron:i) que la Ley 57/1968 era aplicable al caso en virtud de acuerdo expreso en tal sentido de las partes compradora y vendedora contenido en la estipulación sexta del contrato, además de que los compradores eran consumidores y el banco no había probado la finalidad no residencial de la compraventa; y ii) que el banco era responsable conforme al art. 1-2.ª de dicha ley por aceptar el ingreso de los citados 20.575,75 euros sin exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, no siendo óbice para declarar su responsabilidad que el pago se hiciera mediante letra de cambio por estar admitida esta forma de pago y porque el banco no era un tercero cambiario ni había demostrado, como le incumbía, ser un mero descontante «ni que el destino de su descuento fuera una cuenta ajena a Aifos».El banco pidió la desestimación del recurso por las razones ya alegadas al contestar a la demanda y por compartir plenamente los razonamientos de la sentencia apelada.7.-La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y estimó íntegramente la demanda, condenando a la entidad bancaria demandada a devolver a los compradores la cantidad reclamada por estos (20.575,75 euros) más intereses legales desde la fecha del pago, con imposición de las costas de la primera instancia y sin imponer a ninguna de las partes las de la segunda instancia.En lo que ahora interesa, sus razones son, en síntesis, las siguientes:i) los compradores pactaron someterse a la Ley 57/1968; ii) la cantidad reclamada fue abonada mediante una letra de cambio que se descontó por el banco demandado y cuyo importe fue ingresado en una cuenta de Aifos en dicha entidad; iii) el banco descontante, dado que sabía cuál era el objeto social de Aifos cuando esta entidad le presentó la letra para su descuento, venía obligado a conocer que la Ley 57/1968 le obligaba a exigir a la promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada y, al no hacerlo, incurrió en la responsabilidad del art.1-2.ª de dicha ley, sin que pueda oponerse «el carácter abstracto de la letra con relación a terceras personas ajenas o distintas del librador y del librado» dado que el título valor en este caso solo es «el instrumento» para hacer efectivo el anticipo de cantidades a cuenta del precio; y iv) también debe rechazarse lo alegado por el banco de que los demandantes no probaron la finalidad residencial de la compra «ya que, lógicamente y conforme a las máximas de experiencia, cabe entender que los actores, personas físicas que alegan el carácter de consumidor ya desde el mismo contrato, no son empresarios o inversores si esto no se demuestra por quien alega tal condición para evitar la aplicación de la legislativa tuitiva; y ello sin perjuicio de que la entidad financiera puedo deducir que dicho pago o ingreso -letra en cuenta de "Aifos"- obedecía a una entrega a cuenta por la compra de una vivienda en construcción».8.-Contra esta sentencia el banco demandado ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, referido a la vulneración de las reglas de la carga de la prueba de la finalidad residencial de la compraventa, y recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre las cuestiones jurídicas antes aludidas, consistentes en la no aplicación al caso de la Ley 57/1968 y, subsidiariamente, en la inexistente responsabilidad del banco descontante.9.-La parte recurrida se ha opuesto a los recursos pidiendo la desestimación del recurso de casación por causas tanto de inadmisión como de fondo, por lo que procede examinar con carácter preliminar la concurrencia de esas posibles causas de inadmisión porque, conforme a la regla 5.ª del apdo. 1. DF 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la inadmisión del recurso de casación determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal (p.ej. sentencias 492/2024, de 12 de abril, de pleno, 132/2024, de 5 de febrero, y 3/2024, de 8 de enero, todas ellas en asuntos sobre la Ley 57/1968).SEGUNDO.- Rechazo de las alegaciones de inadmisibilidad 1.-No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados respecto del recurso de casación y, en consecuencia, no cabe inadmitir por razón de su dependencia el recurso extraordinario por infracción procesal.2.-Además de no especificarse la causa o las causas de inadmisión del motivo tercero, lo que es razón suficiente para descartar que el recurso de casación sea inadmisible en su totalidad, debe reiterarse que según la jurisprudencia es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, requisitos que se cumplen en el planteamiento de las cuestiones nucleares del presente recurso de casación, consistentes, como se dijo, en si la compraventa litigiosa se encuentra o no comprendida en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, y con carácter subsidiario, en si la condena del banco recurrente vulnera la jurisprudencia de esta sala sobre la responsabilidad del banco descontante de efectos cambiarios aceptados para pago de cantidades a cuenta.En este sentido, se cita la norma pertinente de la Ley 57/1968 (art. 1) y la jurisprudencia de esta sala asimismo pertinente y ambos problemas jurídicos se plantean desde el sustancial respeto a los hechos probados, ya que la discrepancia del banco recurrente en casación no es fáctica sino jurídica, al tener que ver con el juicio de valoración jurídica de la sentencia recurrida a partir de los hechos probados, todo lo cual ha posibilitado que la parte recurrida haya podido oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de los referidos problemas jurídicos objeto del recurso.Recurso extraordinario por infracción procesal.TERCERO.- Motivo único 1.-Planteamiento. Su motivo único, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (si bien en su desarrollo se invoca el ordinal 2.º) y fundado en infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plantea que la sentencia recurrida ha hecho recaer indebidamente en el banco la carga de probar la finalidad no residencial de la compraventa obviando que ha de ser la parte compradorademandante la que pruebe los hechos constitutivos de su pretensión.En concreto se aduce que la sentencia recurrida razona, por ejemplo, en su fundamento de derecho cuarto, pág. 14, que los compradores «no son empresarios o inversores si esto no se demuestra por quien alega tal condición para evitar la aplicación de la legislación tuitiva», lo cual supone desconocer que correspondía a los demandantes probar la finalidad residencial de la compraventa para poder estar comprendidos en su ámbito de aplicación y que, de no hacerlo, solo ellos deben soportar las consecuencias de esa falta de prueba, sin que pueda recaer en el banco las consecuencias de no haber probado la finalidad no residencial.2.-Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado por varias razones. En primer lugar, la formulación del motivo es incorrecta al ampararse en el ordinal 3.º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lugar de en el ordinal 2.º, que según la jurisprudencia es el cauce procedente cuando, como es el caso, lo que se invoca es la infracción de las reglas sobre carga de la prueba, pues el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra entre las normas reguladoras de la sentencia (en este sentido, por ejemplo, sentencias 582/2022, de 26 de julio, con cita de las sentencias 23/2021, de 25 de enero, 390/2020, de 1 de julio, y 259/2020, de 5 de junio).3.-Además de lo anterior, incluso si se obvia ese defecto formal, debe recordarse que «el problema de la carga de la prueba es el de la falta de prueba», vulnerándose únicamente el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «si se atribuyen las consecuencias negativas del hecho dudoso a la parte a quien no compete su demostración, y no cuando la sentencia se basa en prueba admitida y practicada» ( sentencia 1521/2023, de 6 de noviembre, con cita de las sentencias 31/2020, de 21 de enero, 7/2020, de 8 de enero, y 582/2022, de 26 de julio), de modo que metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá que indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión. El planteamiento de la parte recurrente soslaya esta jurisprudencia habida cuenta de que la sentencia recurrida, más allá de razonar que la finalidad residencial queda suficientemente acreditada en estos casos por indicios tales como que los compradores fueran personas físicas o que en el contrato se hiciera expresa referencia a la Ley 57/1968, no desvirtúa la valoración conjunta de la prueba de la sentencia apelada según la cual también son hechos probados que el contrato tuvo por objeto una sola vivienda y que en dicho contrato (a diferencia de los contratos referidos a otras promociones de la misma promotora conformadas por apartamentos de uso turístico-hotelero) no hay un solo dato que permita colegir que la promoción a la que pertenecía la vivienda de los demandantes estuviera destinada a una finalidad no residencial.Recurso de casación.CUARTO.- Motivos primero a tercero 1.- Planteamiento. El motivo primero del recurso de casación se funda en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia sobre la no aplicación de dicho régimen a las compraventas con finalidad no residencial y sobre que el pacto entre las partes compradora y vendedora para someterse al mismo no vincula al banco.En síntesis, se argumenta que, en contra de la sentencia apelada, la sentencia recurrida considera aplicable al caso la Ley 57/1968 con base en la existencia de un pacto expreso de las partes compradora y vendedora en tal sentido pese a reconocer que los demandantes no probaron que la compraventa «fue de vivienda para su uso y no para revenderla o invertir».2.-El motivo segundo, subsidiario del anterior, se funda en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia sobre que las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 no se imponen en ningún caso al banco descontante si, como se dice es el caso, no concurre la «exceptio doli».En su desarrollo se alega, en síntesis:i) que la sentencia recurrida condena al banco pese a reconocer que se limitó a descontar la letra por el importe que se reclama en este litigio razonando, en lo que ahora interesa, que el carácter abstracto y autónomo de la letra y la consideración del tercero cambiario como alguien ajeno a las partes del contrato subyacente no es aplicable cuando la letra se libra para el pago de cantidades anticipadas de la Ley 57/1968; y ii) que tal razonamiento vulnera la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias de 211/2014, de 24 de abril, y 467/2014, de 25 de noviembre, según la cual, dado el carácter autónomo y abstracto del crédito cambiario incorporado a la letra, el banco, como tenedor legítimo, puede descontarla siendo inmune a las excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre las partes del contrato de compraventa, de manera que el comprador no puede responsabilizar al banco del incumplimiento por la promotora de las obligaciones que a esta le impone la Ley 57/1968 a menos que pueda demostrarse la exceptio doli,es decir, la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro, lo que no ha quedado probado en este caso.3.-El motivo tercero, también formulado con carácter subsidiario, se funda en infracción del art. 1257 CC y de la jurisprudencia sobre el principio de relatividad de los contratos y en su desarrollo se argumenta, en síntesis:i) que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, sin que sus efectos vinculen o puedan oponerse a terceros ajenos a la relación contractual; y ii) que por ello, en la hipótesis de admitir que existió pacto entre las partes compradora y vendedora para someterse a la Ley 57/1968, dicho pacto no sería oponible en ningún caso al banco recurrente.La estrecha relación entre las cuestiones planteadas en estos motivos aconseja su resolución conjunta.4.-Decisión de la sala. Según se ha razonado al resolver el recurso por infracción procesal, la sentencia recurrida, en línea con la de primera instancia, declara suficientemente probada la finalidad residencial del contrato de compraventa litigioso. En consecuencia, la aplicación al caso de la Ley 57/1968 resulta de la propia norma y su interpretación jurisprudencial y no del hecho (al que también se refieren ambas sentencias y el banco recurrente en los motivos primero y tercero de casación) de que las partes compradora y vendedora mencionaran expresamente dicha ley en el contrato (estipulación sexta), pues la jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley 57/1968 en virtud de pacto expreso de las partes ( sentencia 325/2022, de 25 de abril, y las que en ella se citan) se refiere a compraventas no comprendidas en el ámbito de aplicación de aquella por ausencia de finalidad residencial, lo que no es el caso.En estas circunstancias, partiendo de lo alegado como fundamento del motivo segundo, la jurisprudencia verdaderamente aplicable al caso es la fijada recientemente por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, que resuelven recursos interpuestos por Abanca, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante.Según estas sentencias, que modifican la línea jurisprudencial establecida por las sentencias 897/2021, de 21 de diciembre, y 472/2022, de 8 de junio (en casos como este de reclamaciones de compradores con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968), las razones por las que no procede exonerar de responsabilidad al banco descontante de efectos aceptados por el comprador en pago de cantidades a cuenta de una vivienda en construcción son las siguientes:«7.- Pues bien, si hemos declarado, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, que el banco que recibe las cantidades anticipadas tiene la obligación de asegurarse de que se ingresen en una cuenta especial, garantizada con aval o seguro, y es responsable de la restitución a los compradores de tales cantidades anticipadas si no cumple esa obligación; y si la Disposición Adicional Primera de la LOE extendió la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas en caso de incumplimiento del promotor a las cantidades entregadas «mediante cualquier efecto cambiario»; esa obligación y correlativa responsabilidad debe extenderse al banco que descuenta las letras de cambio mediante las que se articula el pago de las cantidades anticipadas, ingresa su importe (ciertamente minorado con los intereses y comisiones que cobra al promotor descontatario) en una cuenta del promotor, y percibe posteriormente esas cantidades anticipadas al cobrar las letras de cambio, todo ello con base en el contrato de descuento que supone una relación de colaboración con el promotor, que obtiene financiación mediante este contrato de descuento.» Debe tomarse en consideración que, al celebrar el contrato de descuento, es práctica de las entidades financieras indagar sobre el origen de los créditos cuyo pago se articula a través de las letras de cambio descontadas, y la actividad a que se dedica el cliente con el que celebra el contrato de descuento, lo que le permite conocer, si emplea la diligencia debida, que las letras descontadas documentan el pago de cantidades anticipadas en la venta de viviendas. En el presente caso, la Audiencia Provincial declaró que, en vista de las circunstancias concurrentes, Abanca conocía que las letras descontadas habían sido emitidas por Aifos para que los compradores de las viviendas pagaran las cantidades anticipadas.» Las entidades financieras, en la medida en que habitualmente incluyen cláusulas en las pólizas de descuento por las que se reservan el derecho de aceptar o rechazar, total o parcialmente, los créditos que el cliente le presente para su descuento, pueden rechazar el descuento de aquellos efectos aceptados por adquirentes para el pago de cantidades anticipadas de la compra de viviendas en construcción si el dinero obtenido por el promotor con el descuento de las letras no se ingresa en la cuenta especial garantizada con aval o seguro.» 8.- El modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas.» Si hemos declarado que el banco tiene el deber de indagar a qué responden los ingresos de dinero realizados en la cuenta del promotor, para exigir al promotor que las cantidades anticipadas se ingresen en una cuenta especial y que haya contratado las garantías respecto de dicha cuenta, no encontramos una justificación adecuada para eximirle de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor. Tanto más cuando, como se ha dicho, es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».La aplicación al caso de esta jurisprudencia determina que el recurso de casación deba ser desestimado al concurrir circunstancias semejantes a las de los casos examinados por las sentencias de pleno, toda vez que también aquí acontece que la letra cuyo importe se reclama, satisfecha por los compradores a su vencimiento para hacer frente a un anticipo a cuenta del precio de su vivienda previsto en el contrato, fue descontada por Abanca en virtud de un contrato o línea de descuento concertado con Aifos, en virtud del cual «Abanca, previa deducción de un porcentaje o interés, anticipaba a Aifos, mediante su ingreso en una cuenta abierta por Aifos en Abanca, el importe de los créditos, incorporados en este caso en letras de cambio, que Aifos tenía frente a sus clientes por las cantidades que estos debían pagar anticipadamente en la compraventa de viviendas, créditos aún no vencidos, mediante la transmisión del crédito cambiario, salvo buen fin». QUINTO.- Costas y depósitos 1.-Conforme al art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal pero, en aplicación del criterio fijado por las referidas sentencias de pleno, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, a la vista del cambio de jurisprudencia llevado a cabo por dichas sentencias.2.-Conforme a la disposición adicional 15.ª.9 LOPJ la desestimación de los recursos determina que la parte recurrente pierda los depósitos constituidos.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia 280/2019, de 20 de mayo, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 806/2017.2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, no hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación y acordar la pérdida de los depósitos constituidos.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.
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