STS 540/2005 de 7 de Julio de 2005. Ejercicio de acciones de responsabilidad social e individual de los administradores.

STS 540/2005 - Fecha: 7/07/2005
Nº Resolución: 540/2005 - Nº Recurso: 43/1999Procedimiento: Civil

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares

Asunto: Ejercicio de las acciones de responsabilidad social e individual de los Administradores de las Sociedades,y de la derivada del art. 262-1 y 5 L.S.A., habiéndose examinado en las Sentencias dictadas sólo la 2ª,pues la 1ª se consideraba improcedente; no se decide sobre la última:"incongruencia omisiva".Denegación de prueba propuesta para probar el incumplimiento por los socios demandados de sus deberes sociales en caso de insolvencia de la Sociedad, determinando la Sentencia que ese punto carecía de prueba.

SENTENCIA



         Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense de fecha 19 de noviembre de 1998 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orense sobre reclamación de responsabilidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil, "DISTRIBUCIONES GRAÑA, S.A.", representada por el Procurador, D. Alfonso Blanco Fernández, siendo parte recurrida Dña. Carina , Dña. Victoria y Don Pedro , representados por la Procuradora, Dª Ana-María Espinosa Troyano.

        
ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO.Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orense, "DISTRIBUCIONES GRAÑA, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dña. Carina , Dña. Victoria , D. Pedro y D. Domingo sobre reclamación de responsabilidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Se condene a los demandados, Dña. Carina , Dña. Victoria , D. Pedro y D. Domingo a abonar solidariamente a la entidad demandante la cantidad de 3.888.035 ptas. en concepto de Daños y Perjuicios ocasionados. B) Se condene a los mismos demandados al pago solidario de los interese legales de la anterior cantidad desde el momento de su obligación de pago, es decir, desde octubre del año 1989.C) Se condene a los demandados al pago solidario de las Costas ocasionadas en el Procedimiento de Menor Cuantía 42/93 ya Tasadas en 607.778 ptas., así como al pago de los intereses legales desde el momento de la obligación de su pago, es decir, desde el 2 de diciembre de 1993.D) Se condene a los demandados al abono solidario de todas las Costas de este procedimiento."

         Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados Dña. Carina , Dña. Victoria y D. Pedro , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "acogiendo las excepciones alegadas, sin necesidad de entrar a resolver sobre el fondo del asunto; subsidiariamente, de entrar a resolver sobre el fondo, se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a mis representados de las peticiones que en la misma se formulan, y con expresa imposición de costas en cualquiera de los dos casos.".

         Comparecido el demandado, Don Domingo , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva a mi representado de todas las peticiones que contra el mismo en la demanda se formulan, así como imponer a la demandante la totalidad de las costas y gastos de este juicio."

         Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1997 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora, Dña. Esther Cereijo Ruiz en nombre y representación de "DISTRIBUCIONES GRAÑA, S.A.", frente a Dña. Carina , Victoria y Pedro , representados por la Procuradora, Dña. Mª Gloria Sánchez Izquierdo, y frente a D. Domingo , representado por el Procurador, D. Jesús Marquina Fernández, versando los presentes sobre reclamación por responsabilidad, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión contra ellos ejercitados. Las costas se imponen a la actora."

         SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por "Distribuciones Graña, S.A." contra la sentencia dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 2 de Ourense en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 245/96 , rollo de Apelación nº 823/93, de fecha 4 de septiembre de 1997, que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante."

         TERCERO.Por el Procurador de los Tribunales, D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de "DISTRIBUCIONES GRAÑA, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando amparados los dos primeros en el nº 4 del art. 1692 LEC . y los dos últimos, en el nº 3º de dicho artículo: Primero.Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiendo producido indefensión a la parte, por denegación de prueba. Segundo.Por infracción del art. 359 LEC . Tercero.Por considerar infringidos los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , así como la constante jurisprudencia que las interpreta, del T.S., citadas en el motivo. Cuarto.Por infracción, por inaplicación, de los arts. 262-1 y 5 LSA y los arts.105-1 y 5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada .

         CUARTO.Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, Dña. Carina , Dña. Victoria y D. Pedro , presentó escrito con oposición al mismo.

         QUINTO.No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

         Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

        
FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO.A) a) En Juicio de MENOR CUANTIA nº 42/93, seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE OURENSE/ORENSE NUM. DOS (2), a instancia de "DISTRIBUCIONES GRAÑA, S.A." ("GRADISA"), frente a la también Compañía Mercantil, "DISTRIBUCIONES RUIZCASTRO, S.A." (luego, "S.L."), con domicilio ésta en Ourense (después en Vigo, y hoy no se conoce el mismo), en reclamación de 3.888.035 ptas., importe de los créditos que aquélla había adquirido de las editoriales de prensa (Revistas y Periódicos) en relación con la deuda que la última mantenía con tres de éstas -"EL HOGAR y LA MODA, S.A." por 729.471 ptas.; "DISTRIBUCIONES HOGAR, S.A.", 81.062 ptas.; y "SEMANA, S.A", 3.077.502 ptas. las que aquélla colocaba en kioscos y puestos de venta, en la demanda que dio lugar al mismo, se acompañaban los documentos de las "cesiones de créditos" que las editoriales indicadas realizaban en favor de la demandante, respectivamente, en fechas de 21 de enero de 1991 ("EDICIONES HYMSA", por "EL HOGAR Y LA MODA, S.A.") y dos de 25 de marzo de 1991 (de "DISTRIBUCIONES HOGAR, S.A." y de "SEMANA, S.A."), que habían resultado impagadas a las cedentes y luego a la cesionaria, que realizó las reclamaciones oportunas, sin éxito, por lo que la reclamación por la actora a la demandada lo era para el pago de la referida deuda cedida, y se pedía asimismo que se condenara a la citada Compañía a efectuar dicho pago, así como el de los intereses de la suma adeudada, desde 1989.

         b) Dicho juicio se siguió en Rebeldía de la demandada, y en él se dictó SENTENCIA por el Juzgado con fecha 2 de diciembre de 1993 , la que ha quedado firme, por la que, en virtud del ejercicio por la actora, según se decía, de la acción "de in rem verso", en base al pago hecho por tercero, del art. 1158 C.c ., y habiéndose efectuado por los anteriores acreedores la cesión de sus créditos en favor del actor, se estimaba la demanda, condenando a la Sociedad demandada a pagar a la actora la suma reclamada, de 3.888.035 ptas., y sus intereses legales desde 1989, en que se fechaba la obligación de pago, hasta que la deuda fuera saldada, y con imposición de las Costas a la misma. Las Costas fueron tasadas en 607.778 ptas.

         c) No se pudo proceder a la notificación de la Sentencia, ni a realizar el requerimiento de pago a la Sociedad demandada condenada, por haber cambiado de domicilio estatutariamente, y no ser conocida en el mismo, al tiempo de intentar practicarse dichas diligencias.

         B) 1.Por "DISTRIBUCIONES GRAÑA, S.A.", se plantea nueva demanda, en reclamación de cantidad, y de la que conoce el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ORENSE/OURENSE NUM. DOS (2), en Juicio declarativo de MENOR CUANTIA nº 245/96, haciéndolo frente a los demandados, DOÑA Carina , Presidente del Consejo de Administración de "DISTRIBUIDORA RUIZ-CASTRO, S.A.", DOÑA Victoria , Secretaria, DON Pedro , Vocal, así como contra DON Domingo , nuevo Presidente, y el que actuaba últimamente, como Administrador Unico y representante legal de la Sociedad, por la adquisición mayoritaria realizada por el mismo y otros a los anteriores de las acciones sociales en 4 de octubre de 1989 (de "ORPUPIS, S.L.", que había sucedido a la demandada, haciéndose cargo de sus deudas). Se ejercitaban las acciones acumuladas de responsabilidad social de los Administradores, del art. 134-5º LSA (en relación con los 127 y 133 de la misma, y por remisión del art. 69-1º LSRL ) y la de responsabilidad individual del art. 135 de aquélla , así como la del art. 262-1º y 5º LSA (por remisión del 105-1º y 5º LSRL), por no haber procedido a la liquidación del patrimonio, previa su disolución, convocando las Juntas correspondientes por haber sobreseído los pagos y carecer de capital social, o por no haberse constituido en estado legal de Suspensión de Pagos o de Quiebra, para poder pagar, en lo posible, a sus acreedores, o poner sus bienes a disposición de los mismos, y ello dentro de los plazos legalmente establecidos. Terminaba suplicando que se declarara la responsabilidad de dichos Administradores demandados, condenándoles solidariamente al pago a la actora de la cantidad adeudada, 3.888.035 ptas., más los intereses legales de la misma desde octubre de 1989, y de las Costas del pleito anterior, por su importe tasado, de 607.778 ptas., con sus intereses desde el 2 de diciembre de 1993, y condenándoseles asimismo al pago de las Costas del actual procedimiento; y a los efectos correspondientes, declaraba la cuantía provisional del pleito, en 8.000.000 de ptas., por cuya cantidad se pidió el embargo provisional de los bienes de los mismos, el que fue denegado por Providencia del Juzgado, de 21 de mayo de 1996. Se opusieron a la demanda, en principio, los tres primeros demandados, que alegaron previamente las excepciones de "falta de litis-consorcio pasivo necesario", al no haber sido demandados los nuevos accionistas de la Sociedad, y la de "falta de personalidad en el conjunto demandado", por haber vendido éstos en escritura pública de 4 de octubre de 1989 sus acciones, estando ya desligados de la Sociedad, y pidiendo que se admitieran las mismas, y en caso de no hacerse así, y se entrara en el fondo del asunto, se absolviera a los demandados de la demanda, con desestimación de la misma, y con imposición de Costas en cualquier caso a la parte actora. No siendo localizado el cuarto demandado, no pudo ser emplazado personalmente, pero se personó el mismo voluntariamente en los autos, al conocer tal situación, y se opuso también a la demanda, pidiendo su desestimación y que se le absolviera de élla, con condena en Costas a la otra parte.

         2.Mantenidas las excepciones procesales previas en la comparecencia inicial, se resolvió sobre ellas en el Auto del Juzgado, de 16 de septiembre de 1996 , que las rechazó. Se practicaron las pruebas propuestas por las partes y que fueron admitidas, denegándose la pericial de la actora, en relación con un informe sobre la insolvencia de la distribuidora deudora, denegándose asimismo el recurso de reposición planteado, por lo que se apeló de tal denegación junto con la Sentencia que se dictó.

         3.Con fecha 4 de septiembre de 1997, el Juzgado dicta SENTENCIA , desestimando las excepciones procesales previas propuestas, y en cuanto al fondo del asunto, se aprecia en élla que, a pesar del ejercicio acumulado de acciones en la demanda, por el Organo judicial se entiende que realmente sólo se había ejercitado la de responsabilidad personal del art. 135 LSA , respecto a la que, decía, no existía prueba suficiente que demostrara esa responsabilidad personal de los Administradores, en relación al nexo causal que se decía debía darse entre su actuación y el daño que se entendía se había producido; por lo que desestimaba la demanda, y absolvía de élla a los demandados, con imposición de las Costas a la parte actora.

         C) En el Recurso de APELACION, interpuesto contra la anterior Sentencia por la parte actora, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ORENSE/OURENSE, por ésta se dictó nueva SENTENCIA, con fecha 19 de noviembre de 1998 , por la que se desestima aquél y se confirma la Sentencia del Juzgado, con imposición de Costas a la apelante. Previamente, la Sala, al volver a pedirse ante élla, por la recurrente, la misma prueba pericial de la primera instancia, la desestimó también.

         D) La actora (y apelante), plantea Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case la recurrida, dictando otra más conforme a derecho, con estimación completa de la demanda, decidiendo conforme a las peticiones de élla, y con imposición de Costas a la otra parte, ello si se entrare en el fondo del asunto, pues, de acogerse el primer motivo, debían anularse las actuaciones y reponerse las mismas al momento en que se cometió la falta, practicándose la prueba que fue denegada, y plantea a tal efecto 4 motivos, los que dirige procesalmente: los 2 primeros, por el cauce del nº 3º del art. 1692 LEC . (quebrantamiento de las formalidades esenciales de la Sentencia, o de los actos procesales, produciendo en este caso indefensión), y los otros dos, por el del nº 4º del mismo precepto (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para resolver los puntos objeto del debate), articulándose los mismos así: el 1º, por infracción de los arts. 566 LEC y 24-1 C.E ., ya que, según decía, se denegó indebidamente una prueba pericial, propuesta para demostrar la insolvencia de la Compañía de la que eran Administradores los demandados, al no haber realizado éstos los actos precisos para su liquidación, y ello en perjuicio de sus acreedores, habiendo recurrido de tal denegación, tanto en primera como en segunda instancia, causándole tales denegaciones indefensión, pues a la parte le era imprescindible esa prueba para demostrar los hechos de su demanda, siendo la misma procedente, ya que las Sentencias de la instancia tildaban a la parte de inactividad probatoria al respecto; el 2º, por infracción del art. 359 LEC . por "incongruencia omisiva", ya que, en la demanda se articulaba la petición de responsabilidad civil de los Administradores, por tres causas, fundadas en los arts. 135, 134-5º y 262-1º y 5º LSA (por remisión del 105-1º y 5º LSRL) y si bien se había denegado inicialmente, por entenderla absorbida realmente en la siguiente la 1ª, se habían limitado dichas Resoluciones a resolver y desestimar la 2ª, por apreciar, como se dice, que la misma era la que efectivamente se ejercitaba, pero no se había entrado a conocer de la 3ª, estando, por otro lado, probado el incumplimiento por los Administradores de sus deberes sociales de liquidación de la Sociedad, en caso de insolvencia de la Compañía, y ello había ido en perjuicio de sus acreedores; el 3º, por infracción de los arts. 133 y 135 LSA y la doctrina del T.S. sobre la responsabilidad de los Administradores, que en el presente caso estaba probado que se había dado, por no convocarse las Juntas de accionistas para aprobar los balances, de donde, como consecuencia de tal conducta negligente, resultaba el daño para los acreedores; y el 4º, por infracción de los arts. 262-1 y 5 LSA (por remisión del 105-1 y 5 LSRL), dado que el incumplimiento de los deberes sociales, sobre liquidación de la Sociedad en caso de insolvencia, dejando sin actividad a la Mercantil, había resultado el no poder la misma atender a los pagos legítimos correspondientes a los acreedores.

         SEGUNDO.Se plantean, como se acaba de indicar, cuatro motivos por la parte demandanterecurrente, frente a lo decidido por la Audiencia en el presente proceso (la que ratifica lo resuelto por el Juzgado en la primera instancia) y de los mismos, los de primeros, traídos al actual debate por la vía casacional de la infracción de formalidades esenciales del juicio, relativas a los principios y actos procesales, con causación de indefensión a la parte que recurre, se denuncia la infracción, por un lado, en dichas resoluciones, del art. 566 LEC ., por no haberse admitido una prueba pericial propuesta, que la parte consideraba imprescindible para poder demostrar la insolvencia de la Sociedad deudora, y la no realización por sus Administradores de los actos sociales necesarios para su liquidación en la forma legalmente establecida (motivo 1º); y por otro lado, la "incongruencia omisiva", del art. 359 LEC . por no decidir los mismos Organos judiciales sobre una de las causas de responsabilidad de los representantes dichos traídos, con otras dos (éstas, sí conocidas y denegadas: arts. 134 y 135 LSA ), es decir, la del art. 262-1º y 5º de la misma ley , completamente "olvidada" en dichas resoluciones, entendiendo que, de examinarse la misma, se hubiera acordado, sin duda alguna, la responsabilidad dicha de tales socios (motivo 2º). Los otros dos motivos, son de fondo, pidiéndose en ellos también la declaración de esa responsabilidad de los Administradores, aún rechazada en las Sentencias, bien la social del art. 134, bien la individual del 135 (que es de la que propiamente conocieron los Organos de la instancia). Procede examinar, de inicio, los dos primeros motivos, pues sólo si se desechan, se entraría en los otros, y de aquéllos el preferente, es el 2º, dado que si la omisión denunciada se acepta como existente y producida, y se subsana tal falta, que correspondería hacerlo a la Sala, por referirse a la Sentencia propiamente dicha (y no a los actos y garantías procesales: art. 1715-1-2º y 3º LEC .), se podría resolver sobre la prueba no aceptada; pero sólo en el caso de que no la hubiera suficiente para resolver sobre la pretensión del art. 262-1º y 5º LSA , se podría acordar la nulidad de lo actuado, devolviendo a la instancia el proceso para su posible práctica.

         TERCERO.Bajo esa delimitación del orden de conocimiento de los motivos aquí planteados, y en cuanto al 2º de éllos, debe decirse que debe el mismo acogerse, pues los Organos de la instancia no han conocido, ni para admitirla, ni para rechazarla, la "causa petendi" planteada en la demanda, que la acumula a las otras, es decir, la del art. 262-1º y 5º LSA , en relación con el 260-3º, 4º y 5º de la misma. No puede, como pretenden dicho Organos, hacerse fusión de las tres causas de pedir de demanda, eligiendo la que los mismos entienden como principal, interpretando así incorrectamente la voluntad del demandante, que en su acumulación dicha, no da preferencia a ninguna, ni entiende englobadas dos en la otra, pues lo cierto es que la demanda dirige las 3 contra los Administradores, y la causa del art. 262, según su nº 4, establece una clara responsabilidad de los Administradores por actos propios a éllos exigibles, y no realizados, causa que procede de una inicial reforma legal de la anterior LSA, y que se introduce en la nueva, aquí aplicable. Por ello, esta Sala, que entiende que la infracción legal denunciada se ha producido en la Sentencia recurrida, y casando la misma, se convierte en Sala de instancia, debe de resolver, a continuación, sobre esa concreta conducta de los responsables sociales, así articulada en la ley que se aplica.

         CUARTO.No hace falta acudir a la práctica de la prueba denegada, propuesta por el actor, sin entrar, por lo tanto, en el motivo 1º, dado que las infracciones de los números 3º, 4º y 5º del art. 260 LSA , se han producido en el presente caso, lo que da lugar a la estimación de la demanda, por los siguientes razonamientos:

        a) Basta, para ello, con acudir, a través de la imposibilidad de ejecución de la anterior Sentencia, condenatoria de la Sociedad al pago de la deuda reclamada, a los hechos que llevaron a tal situación, como son los de la desaparición de hecho de la misma (cambio de nombre, cambio estatutario de domicilio social y no localización en el mismo), y a los escasos datos facilitados, del Libro de Actas, en el que no aparecen celebradas Juntas de accionistas, ni acuerdo alguno para liquidar la sociedad, de lo que cabe deducir su total insolvencia, al no poder ser ejecutada la Sentencia anterior, ni ser localizada, con su nombre o con otro, la misma.

         b) Las deudas por las que se reclama corresponden al año 1989 (anterior a octubre), en el que los anteriores accionistas constituían su responsable Organo social, antes de que los mismos vendieran todas sus participaciones sociales a terceros.

         c) Procede condenar también al Administrador Unico, y responsable social que sucedió a aquéllos, pues en la adquisición accionarial asumió el pago de las deudas pendientes, y no realizó acto alguno, de los exigibles en los números 3º, 4º y 5º LSA aplicable, y cuya no realización se sanciona en el 5º del art. 262, para liquidar la Sociedad, o hacer frente a las deudas de la misma, como aquéllos, en la forma legal establecida.

         d) Dichos preceptos son aplicables a la Sociedad transformada, de Anónima en Limitada, pues la ley que regula éstas, se remite a los que lo hacen en aquélla, con respecto a los efectos aquí perseguidos.

         e) En cualquier caso, la responsabilidad es solidaria, y alcanza a los perjuicios producidos en el anterior proceso contra la Sociedad de la que responden hoy los Administradores.

         QUINTO.Procede imponer las COSTAS de la primera instancia ( art. 523-1º LEC .) a la parte demandada, al darse lugar a la demanda; y sin hacer declaración expresa sobre las de la Apelación (art.

         710-2º) y de las derivadas del presente Recurso (art. 1715-2). Procede devolver el depósito constituido, a la parte recurrente.

         VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

         Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

        
FALLO

         Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandante y apelante), "DISTRIBUCIONES GRAÑA, S.A." ("GRADISA"), contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ORENSE/OURENSE, de fecha 19 de noviembre de 1998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 245/96 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ORENSE/OURENSE NUM. DOS (2), produciéndose los siguientes efectos jurídicos en la presente litis:

         A) La nulidad y CASACION de la Sentencia dictada por la Audiencia.

         B) La REVOCACION de la Sentencia dictada por el Juzgado, de fecha 4 de septiembre de 1997.

         C) La ESTIMACION de la demanda, iniciadora del presente proceso, e interpuesta por la representación procesal de la demandante, "DISTRIBUCIONES GRAÑA, S.A.", frente a los demandados, DOÑA Carina , DOÑA Victoria , DON Pedro y DON Domingo , a los que debemos condenar y CONDENAMOS, solidariamente, a que paguen a la demandante, las siguientes cantidades:

         a) La suma de TRES MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO PESETAS (3.888.035 ptas.), convertibles en euros, en concepto de daños y perjuicios, como cantidad principal.

         b) El importe de los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su obligación de pago, octubre de 1989.

         c) Las Costas tasadas del procedimiento anterior, en la suma de SEISCIENTAS SIETE MIL SETECIENTAS SETENTA y OCHO PESETAS (607.778 ptas.), convertibles en euros, con sus intereses legales desde la fecha de su obligación de pago, 2 de diciembre de 1993.

         D) En cuanto a COSTAS procesales:

     1º.Se imponen expresamente las de primera instancia, a la parte demandada.

         2º.Las de la Apelación, no se hace expresa declaración sobre las mismas.

         3º.En cuanto a las del presente Recurso de Casación, no se hace tampoco expresa declaración sobre éllas, debiendo satisfacer cada parte las suyas propias; y devolviéndose a la parte recurrente el depósito constituido.

         Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.Firmado y Rubricado.PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

        

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