STS 31/01/2003. Suspensión de pagos. Calificación de la insolvencia definitiva.
STS 41/2003 - Fecha: 31/01/2003
Nº Resolución: 41/2003 - Nº Recurso: 1123/1997
Procedimiento: Recurso de Casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Francisco Marín CastánAsunto: Suspensión de pagos- Calificación de la insolvencia definitiva.
SENTENCIA
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad CA LES MUNNARES, S.A., y por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de SOLIXENT S.A. y Dª Julia, contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 391/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 84/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, pieza separada de calificación de la suspensión de pagos de la referida entidad CA LES MUNNARES, S.A. tramitada con idéntico número de registro ante el mismo Juzgado. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil CUXACH S.A., representada por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En la pieza separada de calificación de la suspensión de pagos de la entidad CA LES MUNNARES S.A., tramitada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca con el nº 84/93, se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil CUXACH SOCIEDAD ANÓNIMA contra la entidad suspensa CA LES MUNNARES S.A., D. Darío, Dª Francisca, la entidad SOLIXENT S.A., Dª Julia, D. Bernardo y D. Darío, D. Íñigo, Dª Mercedes y Dª Camila solicitando se declarase fraudulenta la insolvencia de la entidad suspensa y que existían méritos bastantes para proceder penalmente contra los demandados.SEGUNDO.- Emplazados los demandados, comparecieron bajo una misma representación la entidad CA LES MUNNARES S.A., D. Darío y Dª Francisca, y contestaron a la demanda interesando su desestimación, con imposición de costas a la actora, y se declarase fortuita la insolvencia.TERCERO.- También comparecieron bajo una misma representación los demandados Dª Julia y SOLIXENT S.A., y contestaron a la demanda interesando su desestimación, la absolución de estos demandados y la imposición de costas a la actora.CUARTO.- Declarados en rebeldía los demás demandados y conferido traslado de ambos escritos de contestación a la actora para réplica, ésta presentó sendos escritos manteniendo íntegramente los pedimentos de su demanda.QUINTO.- Conferido traslado de los correspondientes escritos de réplica a los demandados personados, las respectivas representaciones de éstos presentaron sendos escritos de dúplica ratificando sus correspondientes escritos de contestación a la demanda.SEXTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE LA INSOLVENCIA DE LA ENTIDAD "CA LES MUNNARES, S.A." ES FRAUDULENTA, ESTIMANDO QUE HAY MERITOS SUFICIENTES PARA PROCEDER PENALMENTE CONTRA LA MISMA, a través de sus representantes legales, así como contra aquellas personas que pudieran haber incurrido en cualquier forma de participación en la comisión del presunto delito de insolvencia. Se imponen las costas a los codemandados de forma expresa.SÉPTIMO.- Interpuesto por las respectivas representaciones de los demandados comparecidos contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 391/96 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares (antiguo nº 741/95 de la Sección Cuarta de la misma Audiencia), dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1996 desestimando ambos recursos, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas de la segunda instancia a los apelantes.OCTAVO.- Anunciado recurso de casación por CA LES MUNNARES S.A., de un lado, y SOLIXENT S.A. y Dª Julia, de otro, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por los Procuradores D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, la primera, y Dª Teresa Castro Rodríguez, los otros dos, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el de la entidad CA LES MUNNARES S.A., en dos motivos fundados, el primero, en infracción de los arts. 1156 y 1203-1º CC y, el segundo, en infracción del art. 20 LSP; y el de SOLIXENT S.A. y Dª Julia, en otros dos motivos fundados, el primero, en infracción de los arts. 20 LSP y 890 C.Com. en relación con los arts. 1º, 520 y 521 del CP de 1973, y, el segundo, en infracción del art. 1218 CC.NOVENO.- Personada la demandante CUXACH S.A. como recurrida por medio del Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 16 de diciembre de 1997, la mencionada parte recurrida presentó sendos escritos de impugnación solicitando se declarase no haber lugar a ninguno de los dos recursos, con los demás pronunciamientos procedentes en derecho.DÉCIMO.- Por providencia de 10 de julio de 2002 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 31 de octubre siguiente, pero por providencia del día 28 de dicho mes de octubre se dejó sin efecto el señalamiento y se acordó dar traslado de los dos recursos al Ministerio Fiscal para que formalizara por escrito su impugnación.UNDÉCIMO.- El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido, impugnó los dos motivos de cada uno de los recursos.DUODÉCIMO.- Por providencia de 11 de noviembre de 2002 se señaló nuevamente la votación y fallo de los dos recursos para el día 16 de los corrientes, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los dos recursos de casación a examinar se han interpuesto contra sentencia que, confirmando en apelación la dictada en pieza separada de calificación de suspensión de pagos, declaró fraudulenta la insolvencia de la entidad suspensa y apreció méritos suficientes para proceder penalmente contra ésta, a través de sus representantes legales, y contra las personas que pudieran haber incurrido en cualquier forma de participación en el presunto delito de insolvencia, pronunciamiento este último referido a quienes recibieron bienes de la suspensa sin acreditar pago alguno del precio que figuraba en los correspondientes contratos.Amparados los dos recursos en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y articulados ambos en dos motivos, uno de ellos se interpone por la propia entidad suspensa y el otro por dos de quienes adquirieron bienes de ésta, en concreto una sociedad anónima y la esposa del apoderado de la misma.SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de la entidad suspensa, fundado en infracción de los arts. 1156 y 1203 CC, ha de ser desestimado porque, alegándose como argumento básico que el convenio con los acreedores habría sido determinante de una novación extintiva de la responsabilidad civil, a cuyos efectos se citan también el art. 117 del Código Penal de 1973 y una sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 2 de abril de 1982, claro está que nada tiene que ver la cuestión planteada con el pronunciamiento impugnado, pues éste no se refiere a la responsabilidad civil de la entidad suspensa sino a la posibilidad de proceder penalmente contra sus administradores y otras personas. Es más, basta leer el párrafo último del artículo 20 de la Ley de Suspensión de Pagos, la omisión de cuya cita en el motivo es ciertamente llamativa, para comprobar la insostenibilidad de la tesis de la recurrente, porque dicho precepto contempla expresamente la compatibilidad entre convenio y ejercicio de acciones penales al disponer la subsistencia de aquél a no ser que el delito se hubiera cometido en el concierto del convenio mismo y hubiera tenido influencia decisiva, en cuyo caso la sentencia penal tendrá respecto del convenio "los mismos efectos de revisión y por iguales trámites establecidos para las sentencias firmes de lo civil".TERCERO.- La misma suerte desestimatoria corresponde al segundo y último motivo del recurso de la entidad suspensa, fundado en infracción del artículo 20 de la Ley de Suspensión de Pagos, porque si sus argumentos sobre una presunta extinción de la responsabilidad civil en virtud del convenio han de ceder necesariamente ante lo razonado para desestimar el motivo anterior, también lo que parece ser su verdadero y específico núcleo impugnatorio, consistente en la falta de utilidad práctica y jurídica del citado precepto, "pieza muerta de nuestro Ordenamiento Jurídico" según la recurrente por inexistencia de tipos que prevean las suspensiones de pagos como punibles, a cuyos efectos se cita en el motivo la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1957, queda igualmente desautorizado por la jurisprudencia específica de esta Sala Primera sobre lo que constituye materia propia del litigio causante de los recursos examinados, esto es, la calificación de la insolvencia definitiva a efectos de depuración de responsabilidades pero sin impedir ni prejuzgar el ejercicio de acciones penales, ya que tanto la sentencia de 27 de marzo de 1987 como la muy reciente de 14 de febrero de 2001 consideran plenamente ajustado a la ley que por razón de la suspensión de pagos pueda procederse penalmente con base en la calificación de la insolvencia como culpable o fraudulenta.CUARTO.- Entrando ya en el examen del otro recurso, su motivo primero, fundado en infracción de los artículos 20 de la Ley de Suspensión de Pagos y 890 del Código de Comercio en relación con los artículos 1, 520 y 521 del Código Penal de 1973, citándose también en el cuerpo del motivo la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1957, ha de ser desestimado por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, porque no es competencia de la jurisdicción civil declarar la responsabilidad penal que corresponda ni por tanto precisar con exactitud el tipo penal que dé lugar a la misma, sino, con base en una calificación de la insolvencia como fraudulenta o culpable, dejar abierto el ejercicio de acciones penales sin prejuzgar su resultado. De ahí que, indiscutida por las partes recurrentes la calificación de la insolvencia como fraudulenta, difícilmente pueda anularse el fallo impugnado mediante este motivo cuando resulta que su tesis básica consiste en considerar incurso el supuesto delito de alzamiento de bienes en la insolvencia fraudulenta de la quiebra pero no de la suspensión de pagos, todo ello a partir de un razonamiento que, entendiendo posible que la insolvencia fraudulenta o culpable del suspenso pueda castigarse a través de delitos como la estafa, la apropiación indebida o las falsedades, considera sin embargo "muy dudoso que ello se pueda aplicar al delito de alzamiento de bienes", duda que, lógicamente, debe ser resuelta por la jurisdicción penal según resulta claramente del párrafo último del artículo 20 de la Ley de Suspensión de Pagos.QUINTO.- Finalmente, también ha de ser desestimado el motivo segundo y último de este otro recurso, fundado en error de derecho en la apreciación de la prueba documental por infracción del artículo 1218 del Código Civil, porque reprochándose a la sentencia impugnada el haber prescindido de las hipotecas que gravaban los bienes de la suspensa transmitidos a las recurrentes pese a constar en las escrituras públicas aportadas al proceso, claro está que el motivo se aparta o ignora el hecho verdaderamente determinante del fallo impugnado, que es la falta de pago alguno del precio constatado en esas mismas escrituras, de suerte que los documentos a invocar como demostrativos de un error probatorio no serían en ningún caso las propias escrituras sino los que en su caso hubieran acreditado pagos reales, bien de las cantidades que se dicen entregadas en metálico, bien en concepto de capital e intereses de los créditos hipotecarios, siendo sumamente ilustrativa la detallada exposición que, al impugnar este motivo, hace la parte recurrida de pruebas efectivamente practicadas que demostrarían la falta de pago real alguno por quienes interponen el recurso examinado, pruebas de las que sin embargo se prescinde por completo en el motivo.SEXTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos de ambos recursos, el art. 1715.3 LEC de 1881 dispone que se declare no haber lugar a los mismos y se impongan a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos y la pérdida del depósito constituido por cada una de ellas.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLO
NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere y Dª Teresa Castro Rodríguez, en las respectivas representaciones ya indicadas, contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 391/96, imponiendo a dichas partes las costas causadas por sus respectivos recursos de casación y la pérdida de los depósitos constituidos.Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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